Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-02-2022

Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente170012250166LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

170012250166LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

F.I.S.F..

Demandado:

A.án José M.C..

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0062. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintidós.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....S.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 592 y 595 de la Reforma Procesal Laboral, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar las nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso.

II.- Revisados los autos con mucho detenimiento con el fin de verificar que el debido proceso y el derecho de defensa de las partes se respete, este Tribunal ha detectado que el Juzgado de Trabajo de este Circuito, ha violentado el procedimiento en perjuicio de ambos intervinientes. De un estudio de los autos se observa que, mediante resolución dictada a las 14:40 horas del 11 de junio del 2020 (visible en imagen 159 del expediente descargado en forma descendente), el Juzgado de origen, determinó que al no existir ninguna prueba que recabar, se concedía un plazo de tres días para que las partes formularan conclusiones, pasándose el expediente para el dictado del fallo, según se lee de seguido:

Siendo que no existe prueba por recibir en el expediente, de conformidad con el artículo 511, se le hace saber a las partes que deberán presentar sus conclusiones en el plazo de TRES DÍAS; transcurrido dicho plazo pásese el expediente al Juez Decisor para el dictado de la sentencia.

La citada resolución violenta de manera evidente el derecho de defensa, dado que la parte demandada en su escrito de contestación (visible a folios 151 a 159) solicitó prueba confesional a la parte actora, y la misma no fue evacuada, dictándose la sentencia sin haberse detectado esa omisión. Se agrega que la citada resolución otorga audiencia de la excepción de Falta de L.ón Activa, cuando la opuesta fue en su modalidad Pasiva, lo que debe corregirse. Finalmente, se aprecia que el curador procesal de los demandados, Licenciado José A.án V.S.ís, presentó escrito solicitando saneamiento del procedimiento, visible en las imágenes 160 a 163, haciendo una serie de alegatos en torno al proceso, el cual no fue resuelto. Los yerros apuntados denotan falta de cuidado y ligereza a la hora de abordar el estudio del expediente, lo cual impide que se resuelva el litigio con equidad, justicia y apegado al procedimiento que establece la normativa procesal laboral, dictándose la sentencia de forma prematura. Se adiciona que este órgano colegiado está impedido de enmendar las anomalías detectadas, debido a que se violentaría el principio de la doble instancia. En consecuencia, debe anularse a partir de la resolución dictada a las 14:40 horas del 11 de junio del 2020, para que se corrijan los yerros mencionados, a la brevedad posible.

POR TANTO:

Se anula a partir de la resolución dictada a las 14:40 horas del 11 de junio del 2020, para que se corrijan los yerros mencionados, a la brevedad posible.

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L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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ANA L. MESEGUER MONGE - JUEZ/A DECISOR/A


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CAROLINA FALLAS SANCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 170012250166LA

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