Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-05-2022

Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente190017390166LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

190017390166LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

V.L.ón Castillo.

Demandado:

Comité Cantonal de Deportes de G. y otra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 243. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por VLADIMIR LEÓN CASTILLO, mayor, soltero, oficial de seguridad, vecina de San José, Guadalupe cédula de identidad número 1-0787-0058 contra COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE GOICOECHEA, representada por la señora H.M..Í..N.M., mayor, casada, abogada y notaria, vecina de G., cédula de identidad numero 1-0911-0255 y contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, representada por el señor Alcalde R..Á..N....V.B., mayor, licenciado en administración, vecino de M.P.átano, G., cédula de identidad numero 1-0539-0010. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada (MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA), Licenciado ELÍAS ABRAHAM SOLANO LEDEZMA, mayor, separado de hecho, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1356-0359 y de la parte codemandada el Licenciado JOHNNY SOTO ZÚÑIGA, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-0490-0387.-

RESULTANDO:

I.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: vacaciones y horas extra; ambas de toda la relación laboral, el pago de diferencias que pueda existir en aguinaldo proporcional, preaviso, cesantía, la diferencia en salarios de toda la relación laboral por cuento devengaba bajo el mínimo de ley. Solicita que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios ordinarios y extraordinarios no reportados por la demandada en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador. Se le cancelen los intereses, se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago y ambas costas por esta acción.

II.- El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se excluya del proceso a la Municipalidad de G., acogiéndose las excepciones opuestas. Se declare sin lugar el presente proceso en todos sus extremos en cuanto a su representado, sin lugar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Se condene al actor a todos los extremos de la demandada, sobre los cuales deberá reconocerse el interés e indexarse desde la exigibilidad de la obligación hasta su efectivo pago.

III.- El codemandado contesto en forma negativa en escrito del veinticinco de febrero d dos mil veinte, opuesto las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y pago. Solicita se rechacen todos los extremos de la parte actora, se acojan las defensas opuestas. Se determine en sentencia que no procede la demanda laboral, por haber cumplido con cancelársele todos los extremos laborales, hora extra, o salarios caídos y mucho menos se debe reinstalar a la actora o daños y perjuicios. No indexación, porque no se le debe suma alguna. Asimismo, solicita se condene al actor al pago de las costas personales y procesales del presente proceso.-

IV.- ''>El A-quo en sentencia de las >diecisiete horas un minuto del cinco de octubre de dos mil veintiuno,''> resolvi''> el asunto as: "Con base en las razones expuestas y preceptos normativos invocados, se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por V.L.C., quien es costarricense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 1-0787-0058, soltero, oficial de seguridad, vecino de Barrio Pilar en Guadalupe, de San José; contra la entidad demandada COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE GOICOECHEA, con personería jurídica número 3-002-061836, representada por la señora H.M.ínez M., con cédula de identidad numero 01-0911-0255. Deberá la parte demandada cancelar a favor del actor en concepto de diferencias salariales y horas extras pendiente de pago por toda la relación laboral la suma de doscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos ¢280,646.52); en concepto de vacaciones proporcionales a la relación laboral la suma de cuarenta y tres mil setenta colones con cuarenta céntimos ¢43,070.40); en concepto de diferencias por liquidación laboral la suma de cuarenta mil novecientos ochenta y dos colones con sesenta y tres céntimos ¢40,982.63). En el mismo sentido deberá cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N¢X 3284, a partir de la presentación de la demanda en fecha 14/10/2019 y hasta su efectivo pago. El calculo se realizara en liquidación de sentencia. Asimismo, se condena al demandado a la obligación de indexar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente en el mismo porcentaje en que hayan variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la demanda, sea el 14/09/2019 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El calculo se realizara en liquidación de sentencia. SOBRE LAS COSTAS: En virtud de lo anterior, procede condenar a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria, sea la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cuatro colones con noventa y tres céntimos ¢54,704.93). Sumas que se conceden a favor de la Defensa Publica Laboral. Para un monto total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ¢419,404.48). SOBRE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES Y CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR: En el presente asunto se tienen como hechos probados que la parte actora inicio labores para la sociedad demandada, a partir del día once de agosto del 2018 y que dicha relación laboral finalizo el día treinta y uno de diciembre del 2018, pero que a pesar de ello, la parte actora no fue reportado en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo cual, el salario percibido por el actor no fue debidamente reportado al sistema de seguridad social por lo que procede remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad, para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). Se advierte a las partes lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución. Es todo. Quedan ambas partes notificadas."

V.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte codemandada Comité Cantonal de Deportes y R.ón de G. apela la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, a las 17:01 horas del 5 de octubre del año 2021, cuyos agravios son los siguientes: A su juicio como lo dispone el Código Municipal y toda la normativa legal y supletoria sobre el funcionamiento de Comité Cantonal de Deportes y R.ón de G., la naturaleza jurídica es que está adscrito a la Municipalidad del cantón, gozará de personalidad jurídica instrumental para su funcionamiento; por lo tanto tiene autonomía funcional para su organización interna y la Junta Directiva mediante acuerdo puede organizar su personal, asignar las plazas, realizar contratación por servicios prestados. Agrega que no es estrictamente necesario que esté aprobado un M. de Puestos, pero sí existe un esquema mínimo de funcionamiento laboral y asignación de plazas y requisitos conforme a la normativa laboral para ocupar las funciones en cada puesto de trabajo. Menciona que la sentencia de Primera Instancia, se fundamenta en aprobar unas diferencias a cancelar como si fuera un empleado fijo, cuando en realidad al actor solamente se le contrató por un plazo determinado para cubrir unos días libres de otros guardas o personal fijo de seguridad y vigilancia, por lo tanto no se le incluyó en planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social, solamente se le pagó la póliza de Riesgos de Trabajo con el Instituto Nacional de Seguros, la cual inclusive la utilizó en su momento como consta en el recibo del INS de fecha 24-10-2018, y estuvo incapacitado. Por lo anterior, deja planteado este recurso de apelación por algunas diferencias "supuestamente dejadas de cancelar", cuando es contradictoria con el Contrato de Servicios de Guarda de Vigilancias" consensuado entre las partes por una suma mensual; que aunque se llame "salario", corresponde más bien a un estipendio a pagar por el contrato de cubrir unos pocos días libres a la semana durante los meses indicados, y no era un funcionario público fijo ni su representada estaba obligada a incluirlo en planilla con el CCSS por cuanto no existe esa plaza fija conforme a la normativa laboral de un esquema de puestos de una entidad pública. Pretende se revoque el rechazo de las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, de Falta de Derecho, y de Falta de Pago, por cuanto está comprobado que está en su derecho de interponerlas, debido a que el Comité Cantonal goza de todo el derecho legitimo de funcionamiento y reorganización de personal y el despido con responsabilidad patronal es parte del derecho que tiene pagando las prestaciones. Solicita se rechace lo que expresa la sentencia de primera instancia, que se despidió sin reconocerle lo que se pactó en el contrato por servicios de guarda...

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