Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-05-2022

Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente170007910166LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

170007910166LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

J.S.ío Salas.

Demandado:

FTZ Coca-Cola Service Company LTDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 242. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por JONATHAN SABORÍO SALAS, mayor, contador, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1056-0262 contra FTZ COCA-COLA SERVICE COMPAÑY LMITADA representado por su Apoderado Generalísimo JUAN MARTIN COMESAÑA, de un solo apellido en razón de su nacionalidad argentina, mayor, casado, administrador de empresas, vecino de La Uruca, cédula de residencia número 103200134826. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado CARLOS MAURICIO SIERRA SÁNCHEZ, mayor, casado, abogado, vecino de S.P., cédula de identidad número 8-0106-0867 y de la parte demandada los Licenciados MAURICIO BOLAÑOS ALVARADO, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-0839-0024 y L.A.S.M., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-0866-0710.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: preaviso, cesantía, salarios caídos, intereses (desde que se hizo exigible y hasta el día efectivo de pago), indexación y todas las costas del proceso, para lo cual solicita se fijen honorarios de abogado en un 25%.-

El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda. Se condene al actor al pago de ambas costas del proceso. En escrito del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, presenta reconvención y solicita: se condene al reconvenido a pagar a su representado la suma $1.175,45, dinero gastado de la tarjeta de crédito corporativa de la empresa en compras de carácter personal, los intereses legales sobre el monto anterior, la indexación sobre la pretensión principal, así como ambas costas de esta reconvención.-

El señor SABORÍO SALAS, contestó la reconvención en escrito del tres de julio de dos mil dieciocho, solicita se declare sin lugar la contrademanda en todos sus extremos, por no estar ajustada a derecho, ya que esta no es la vía legal para el cobro de dichos extremos.-

''>El A-quo en sentencia de las >dieciocho horas del quince de abril de dos mil veintiuno,''> resolvi''> el asunto as: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y artículos, se declara SIN LUGAR, la presente demanda, establecida por J.S. SALAS contra FTZ COCA-COLA SERVICE COMPANY LTDA. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. Con respecto a la reconvención se declara la misma sin lugar. Se exime a ambas partes del pago de las costas del proceso por haber operado un vencimiento reciproco. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE."

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- La parte actora apela la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, a las 18:00 horas del 15 de abril del año 2021, cuyos agravios son los siguientes: Indica que la persona juzgadora comete yerros en la sentencia los cuales se narran a continuación: 1- En el hecho probado número 2, tiene por acreditado el despido sin responsabilidad patronal indica que el actor, según su criterio cometió las siguientes faltas 1- uso de tarjeta de la compañía para gastos personales. 2- Que el uso se dió sin autorización de la compañía. 3- No canceló los gastos hechos a la compañía; desde aquí hay un yerro con respecto al despido ya que el punto 3, antes mencionado no es parte de la carta de despido, esa no fue la causal de despido del actor, cuestión que ampliará más adelante. Hace ver que la testigo B.B. dice que la causal de despido es el mal uso de la tarjeta de crédito de la empresa (coincide con lo que dice la carta de despido) no nos dice la señora B. que la causal de despido sea el no pago de lo que usó en la tarjeta de crédito, lo cual son dos causas muy distintas una de la otra. 2- Tiene como hecho probado número 3, que la demandada se enteró de la falta el día 28 de marzo del año 2017, cuestión que no es real, ya que según se desprende de la prueba traída a los autos la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida por el actor (la cual dio pie para su despido) el día 06 de febrero del año 2017, ya que el actor le indicó la situación al señor F.M. (jefe directo del actor), revisemos un poco las manifestaciones de la señora B.B., quien dice que el jefe directo es el señor F.M., que este señor tuvo conocimiento de la falta a inicios de febrero del año 2017 (no precisa la fecha), y, que lo ideal era que F.M. comunicara inmediatamente a sus superiores para tomar decisiones, cuestión que no se hizo de parte del señor M.. Este es el punto clave para analizar la prescripción en este caso. 3- En el hecho número 4 probado, la jueza tiene por probado que la empresa tiene políticas y protocolos previamente establecidos, para la investigación antes de un despido; ahora bien cuáles son esas políticas? Donde está el reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo?, el tema aquí radica en que no puede haber ninguna política ni reglamento interno que esté en contraposición de lo que dice el artículo 414 del Código de Trabajo. Por lo que hablar en la sentencia de políticas o protocolos no visibles y que no sabemos si están aprobados o no por el Ministerio de Trabajo, es totalmente impropio. 4- El hecho 5 probado es ambiguo ya que la jueza de instancia tiene por acreditado que el día 27 de abril del año 2017 hay una intención de despido, pero no relacionan esa intención del despido con la fecha en la que se emite la carta de despido, para denotar en el preámbulo de sentencia si estaba en plazo o no la empresa para despedir, el punto medular de este caso no está dentro de los hechos probados de la sentencia. 5- Por el yerro narrado en el punto anterior es que tenemos que analizar el fondo ya que la juzgadora dice que el cómputo para la prescripción de la sanción de la falta cometida no puede empezar a contar a partir del 06 de febrero del año 2017 (fecha en que F., el jefe directo del actor tuvo conocimiento de la causa que originó el despido). Alega que estamos ante una empresa transnacional y que tienen que cumplir un protocolo, esto violenta el artículo 11 de la Constitución Política y violenta el artículo 414 del Código de Trabajo, ya que el hecho de que la empresa accionada tenga que tomar decisiones fuera del país no les da ningún privilegio para ampliar los plazos de sanción establecidos en las normas internas, más bien por el contrario, debe una empresa transnacional ajustarse a la regulación interna de cada país donde decida operar. Veamos que la carta de despido dice literalmente que es cesado de sus labores sin responsabilidad patronal porLo anterior, al utilizar la tarjeta de crédito corporativa que fue facilitada por la empresa para gastos personales, sin ningún tipo de autorización y sin comunicarlo a la compañía. Esta situación fue incluso admitida por usted, aceptando haber incurrido en esta conducta sumamente grave..., pero la jueza de instancia dice en su sentencia que el despido se da por no pagar los montos utilizados con la tarjeta corporativa. El artículo 35 del Código de Trabajo ordena que la carta tenga la descripción de la falta y el numeral 478 incisos 4 y 5, ordenan que solo se puede probar lo indicado en la carta de despido, entonces alguna causal distinta a la que la misma carta dice es ilícita y por ende el despido nulo, entonces si la causal es la antes citada, de esta situación don F. tuvo conocimiento el 06 de febrero del año 2017, a la nueva gestión de la empresa que fue un correo electrónico que aparece como prueba documental con fecha del 28 de marzo del año 2017 la causal está prescrita, más aún a la gestión de doña Bárbara que fue en fecha del 27 de abril del año 2017 y peor aún la emisión de la carta de despido que fue en fecha del 18 de mayo de ese año. Si tomamos como punto de partida la causal narrada en la carta y las acciones prescritas (todas) de parte de la empresa nos damos cuenta que el despido es nulo, por no gestionar en tiempo. Por lo manifestado, considera que hay una indebida valoración de la prueba y una indebida...

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