Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 04-11-2022

Fecha04 Noviembre 2022
Número de expediente21-000130-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000130-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.L.V.L.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1232

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL tramitado dentro del expediente número 21- 000130-1550-LA, establecido por J.V.L., quien es mayor, casada, cocinera, vecina de San Miguel de Higuito de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número 1-1302-0409, contra JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ ALBERTAZZI AVENDAÑO, cédula jurídica 3-008-8266762, representada por el señor José A.G.S., portador de la cédula de identidad número 6-0157-0036, en su condición de presidente según certificación que obra en autos, y contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la Procuraduría General de la Repúblic.a Intervienen en la presente causa, en condición de Apoderada Especial Judicial de la parte actora, la licenciada I.G.ález G.ález, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 13817; como representante del Estado, el Procurador A, licenciado L.F.C.ín G., con cédula de identidad número 1-1106- 0070. Asimismo, en condición de Abogado Director de la Junta demandada, el licenciado M..Á..n.V.M., carné de colegiado 20977.

R.e.J..E.A.; y,

CONSIDERANDO.

I.- La actora, con base en su fundamento fáctico, jurídico y probatorio, solicitó que en sentencia se declare lo siguiente: ¨....Solicito el pago de vacaciones¨. (Ver libelo de demanda incorporado al sistema electrónico el 18 de febrero del 2021 a las 10:04:51 horas y auto de traslado de las diez horas veintisiete minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno).

La Junta Administrativa del Colegio José A.A.ño contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene a la actora al pago de ambas costas.

La representación estatal, contestó de forma negativa e interpuso las defensas de demanda defectuosa, falta de derecho y falta de legitimación pasiva.

En sentencia de primera instancia N° 2022000297 de las quince horas treinta y cinco minutos del once de mayo de dos mil veintidós, dispuso: PARTE DISPOSITIVA. Con fundamento en las razones expuestas, votos citados, artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos legales números 41 y 58 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 18, 25, 28, 29, 30, 136, 137, 139, 153, 157, 169, 477, 478, 560, 562, 565 incisos 1 y 2, 566, 583 del Código de Trabajo; 497 del Código de Comercio y artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2412 del 23 de octubre de 1959, probanzas incorporadas al proceso, FALLO: se rechaza la excepción de demanda defectuosa, se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho interpuestas por el ESTADO, por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía incoada por J.V.L. en contra del ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA). R.éndose sin especial condenatoria en costas. En otro orden de ideas, se rechazan las excepciones de falta de derecho interpuestas por la Junta codemandada y se DECLARA CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía interpuesta por J.V.L. y se condena a JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ ALBERTAZZI AVENDAÑO a pagar a favor de la persona actora, los siguientes extremos: VACACIONES PROPORCIONALES, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (¢282.282,24). Sobre esta cantidad se otorgan intereses legales desde la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, a saber, el 22 de diciembre del 2020 (ver numeral 565 inciso 1 del Código de Trabajo en concordancia 497 acápite segundo del Código de Comercio). Conforme lo dispone el artículo 561, se liquidan desde la fecha citada hasta el día de hoy (11 de mayo del 2022), los cuales se calculan en la plataforma oficial del Poder Judicial en Intranet, en la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTITRÉS COLONES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (¢12.123,07) debiendo la parte demandada vencida cancelar esta suma a la parte actora, sin que ello impida que se realicen liquidaciones de intereses futuras de las obligaciones que aquí se establecen hasta el efectivo pago, por lo que de resultar pertinente deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. De igual forma debe ser indexados el principal adeudado por la parte accionada a la parte actora, lo que equivale a traer a valor presente esas deudas, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor siglas IPC para la Meseta Central (ver numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo desde un mes antes de la presentación de la demanda, a saber, 18 de enero del 2021, hasta un mes antes de su debido pago. Conforme lo dispone el artículo 561, se liquida desde esa fecha hasta el día de hoy (11 de mayo del 2022), según la plataforma de cálculo de indexación del Poder Judicial en Intranet, en la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢20.373,36) debiendo la parte demandada vencida cancelar esta suma a la parte actora, sin que ello impida que se realicen liquidaciones de indexación futuras de las obligaciones que aquí se establecen hasta el efectivo pago, por lo que de resultar pertinente deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 583, 586. 587 y 590 del Código de Trabajo del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Circular 184-2020 de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, acordada en la sesión número 46-2020 celebrada el 24 de agosto del 2020 y publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre del 2020. NOTIFÍQUESE. MSC. V.G.S.F., JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (DESAMPARADOS).-

II.- HECHOS PROBADOS. Se avala la relación de hechos probados por responder al mérito de los autos.

III.- HECHOS IN DEMOSTRADOS. Se eliminan por innecesarios.

IV.- AGRAVIOS. El único agravio del representante estatal gira en torno a las costas. Considera que la demanda no debió plantearse contra el Estado y que el numeral 562 del Código de Trabajo es claro al disponer que la parte vencida debe pagar ambas costas de la acción. Considera que no estamos ante una justificación de exoneración en costas y que el patrono siempre fue la Junta co demandada no el Estado. Solicita se revoque el fallo que se conoce y se condene a la actora al pago de ambas costas de la acción.

V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Este Tribunal considera que, en el caso de marras, estamos en presencia del eximente del 563 del Código de Trabajo. Nótese que la actora era cocinera y que surge una enorme confusión si es el Estado o la Junta Administrativa del Colegio José A.A.ño quien fuese su patrono. Se demuestra, dimetralmente, una buena fe dado que estos temas no son del todo pacíficos y pueden llevar a que la persona demandante considere que es el Ministerio de Educación Pública (Estado) su patrono. Ahora bien quedó acreditado que a la actora en realidad sí se le debía lo peticionado y así se le otorgó. De tal suerte que si es palpable que doña J. actuó de buena fe (artículo 563.1 del Código de Trabajo) y por ende no se encuentra motivo para variar lo fallado.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES. Con base en lo expuesto, en lo que fue motivo de impugnación se impone el rechazo del recurso de apelación promovido por el Representante estatal. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

POR TANTO.

Con base en lo expuesto, en lo que fue motivo de impugnación se impone el rechazo del recurso de apelación promovido por el Representante estatal. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

L.. José A.án Calderon Chacon

Luis Eduardo De Jesus Mesen Garcia

Armando Elizondo Almeida

AELIZONDO


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ARMANDO ELIZONDO ALMEIDA - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A


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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000130-1550-LA

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