Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 07-10-2022

Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente19-002337-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190023370173LA*

EXPEDIENTE:

19-002337-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.A.M. ROJAS

DEMANDADO/A:

CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

Sentencia de segunda instancia número 001117-2022

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las diez horas cuarenta minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.

Proceso ordinario laboral establecido por G.A.M.R., cédula de identidad 0114980774 contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-024180. Intervienen el licenciado C.A.W.G.érrez, carnet colegiado No. 8054, apoderado especial judicial del actor y el licenciado F.J.B.ños U., carnet colegiado número 28574, apoderado especial judicial del demandado.

Redacta el Juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: A. El actor presenta demanda por considerar que el acto de despido es injustificado y solicita que en sentencia se condene al demandado al pago de preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, el pago de intereses desde el momento del despido, la indexación y el pago de ambas costas. B. La parte accionada en tiempo y forma contesta la demanda y opone excepciones de falta de derecho y pago. C. A las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° ° 2022000157, cuya parte dispositiva indica: "... Conforme lo expuesto, se acogen las excepciones de Falta de Derecho, y Pago interpuestas por la parte demandada. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por G.A.M. contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales. Se fijan las costas personales en la suma de doscientos mil colones exactos. N.íquese...". D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte actora. E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Hechos probados: Se avala la relación de hechos probados contenidos en el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

III.- Los agravios: Se manifiesta inconforme con la sentencia la parte actora. Considera esa representación que la sentencia no llega a analizar en forma adecuada los hechos invocados. Señala que las inconsistencias en el llenado de los formularios de los clientes se debía a las correcciones que le imponían los formalizadores. También destaca que los clientes debían llenar una declaración jurada para convalidar su información. En los casos que se le señala, la información incluída en el sistema corresponde a los datos suministrados por los clientes. Señala las versiones de los testigos ofrecidas por la parte demandada como complacientes.

IV.- Prueba para mejor proveer: En relación con la prueba ofrecida con el recurso, a título de prueba para mejor resolver, la misma se debe denegar, pues la misma esta potestativa para el Juzgador y no puede servir para suplir las carencias probatorias de las partes en el proceso.

V. Sobre la impugnación: No se encuentra mérito para variar la forma como se dilucida el presente conflicto en primera instancia. Al respecto debe tomar en cuenta el recurrente que la normativa nacional establece una serie de requisitos que rigen la interposición del recurso de apelación y su trámite, los cuales deben ser observados por la parte, si es que pretende que el Tribunal esté habilitado legalmente para examinar lo resuelto por la primera instancia. Al respecto el numeral 590 del Código de Trabajo dispone que el escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés; luego adiciona que la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada, para concluir reglando que los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver; es decir, conforme esta disposición legal, la parte está obligada a explicar con claridad las razones por las cuáles existe un yerro en lo resuelto, pero además debe indicar la forma en cómo el Tribunal debería modificar lo sentenciado, y además debe puntualizar la afectación o el agravio sufrido con lo dispuesto en la resolución impugnada, ya que es precisamente la motivación del recurso la que orienta la competencia funcional del Tribunal, circunscrita a los concretos motivos del recurso. En el presente caso, el recurso planteado contiene una serie de apreciaciones sobre la medida disciplinaria aplicada, su conducta laboral, así como su inocencia, sin hacer una alusión puntual de porque los hallazgos del A Quo ono son idóneos, a partir de los elementos probatorios allegados al expediente. Sencillamente, el recurso se limita a reiterar la teoría del caso expuesta en la demanda, sin hacer específicos reparos a las conclusiones de la sentencia en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos del litigio. Versa el objeto del presente proceso, sobre del despido del cual fue objeto el actor, sobre este tema la distribución de la carga probatoria le impone al actor la prueba del despido y al demandado, la demostración de la falta. En cuánto a la existencia de la sanción disciplinaria, no existe discusión alguna. En lo que atañe a la existencia de la falta y por ende, de la pertinencia de la sanción dispuesta de lo que informa el expediente, se desprende que la accionada cumplió con su carga procesal. Se aportó al respecto, diversa prueba documental que, entre otros, permite establecer, las obligaciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo (imágenes del 110 a 116), en particular la fidelidad de la información consignada (imagen 118 a 125), la capacitación otorgada al personal de ventas (imágenes 137 a 163) y en lo que al caso específico se refiere, las irregularidades detectadas y las acciones emprendidas hasta concluir con el despido (Imágenes 177 a 251). Se aportó a los autos prueba testimonial que puso de manifiesto, como se impuso la demandada de la alerta detectada, como se llevó a cabo la indagación respectiva, las entrevistas realizadas, las oportunidades de mejora concedidas al actor y como se derivó en el despido. También hicieron hincapié en los efectos nocivos que genera para la demandada la inclusión de información alterada en los registros correspondientes. En lo que atañe al recurso, se intenta hacer ver que las alteraciones en la información se puede deber a la corrección que exigen los formalizadores, quienes son otros trabajadores que participan en el proceso de ventas, sin embargo, no se advierte que para los casos que originan la sanción las irregularidades detectadas tengan nexo de causalidad con esas correcciones. En cuánto a la declaración jurada que debía llenar el cliente para ratificar la información consignada, más allá de que ese requisito existiera durante el período en que el actor prestó servicios, no consta en autos las declaraciones juradas de los casos puntuales que derivaron en el despido, de tal manera que se pueda establecer una contradicción entre lo que dice la declaración jurada y lo que le indicaron los clientes a los personeros de la demandada. En suma, se estima que efectivamente se configuró una pérdida objetiva de confianza a partir de la conducta reiterada del actor en la consignación de información inidónea en las solicitudes de los productos que colocaba para su patrono, lo cual ameritó llamadas de atención, según la documental y testimonial aportada y que concluyen con la sanción de despido. Nótese que el recurso no hace alusión a la prueba documental aportada, la cual forma parte del acervo probatorio que debe ser sopesado para dirimir el proceso. A partir de lo anterior, se debe desestimar la impugnación y confirmar, en lo que ha sido objeto de reproche, la sentencia que por competencia funcional se conoce.

POR TANTO:

No se encuentran defectos u omisiones capaces de producir nulidad a las partes en contienda judicial. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.

L.E. De Jesus Mesen G.ia

Armando Elizondo Almeida

Licda. Maria Angelica Fallas Carvajal

LMESENG


*K2X7ZGUJ2XI61*
K2X7ZGUJ2XI61
LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*VF8CDDADKZ861*
VF8CDDADKZ861
M.A.F.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*ZRQ47Z1DZVFS61*
ZRQ47Z1DZVFS61
ARMANDO ELIZONDO ALMEIDA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-002337-0173-LA

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