Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente20-000852-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000852-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

O.M.P.S.

DEMANDADO/A:

HOTELERA LOS POZOS S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000352

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por OSCAR MARIO PÉREZ SÁNCHEZ, mayor, soltero, vecino de S.A., cédula de identidad número 1- 1379-557; contra HOTELERA LOS POZOS S.A, cédula jurídica número 3-101-283896.- Figuran como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada J.L.Q. -poder a imagen 79 de la vista PDF del expediente-.; y de la parte demandada los Licenciados Efraín Z.M.ñoz y C.A.ña B.ños -poder a imagen 130 de la vista PDF del expediente electrónico-.-

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) El actor del presente proceso solicita como pretensiones: "PRETENSIÓN:/ Esta representación solicita que, en sentencia se declare con lugar la presente Demanda Laboral y se condene al señor POMA DELGADO y HOTELERA LOS POSOS S.A, al pago de Preaviso, Cesantía, V., A., Horas extra, al Pago de salarios dejados de percibir, y al pago de intereses, sobre los rubros mencionados, a partir de la fecha de nuestro despido, al pago de Daño Moral y Perjuicios y al pago de ambas costas del Proceso".- (ver demanda a imágenes 44 al 48 de la vista PDF del expediente, y tomar en consideración el ajuste en la pretensión realizada en la Audiencia Preliminar de Juicio, donde el actor solicitó excluir el reclamo de vacaciones y aguinaldo, al considerar que le fueron pagados en la liquidación recibida. De igual forma, se recalca que la demanda contra el señor R.P.D. fue desistida en la tramitación de los autos). B) Por su parte, la empresa demandada al contestar la acción de forma negativa, interpuso las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Solicitó declarar sin lugar la demanda en todos los extremos, y condenar al actor al pago de las costas personales y procesales. (ver contestación de la demanda a imágenes 107 al 127 de la vista PDF del expediente electrónico).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por medio de sentencia No. 2022002536 de las diez horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de octubre del año dos mil veintidós, resolvió: "PARTE DISPOSITIVA: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara SIN LUGAR la demanda ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por OSCAR MARIO PÉREZ SÁNCHEZ, mayor, soltero, vecino de S.A., cédula de identidad número 1-1379-557; contra HOTELERA LOS POZOS S.A, cédula jurídica número 3-101-283896.- Figuran como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada J.L.Q. -poder a imagen 79 de la vista PDF del expediente-.; y de la parte demandada los Licenciados Efraín Z.M.ñoz y C.A.ña B.ños -poder a imagen 130 de la vista PDF del expediente electrónico-.- EXCEPCIONES: Por la forma en que se ha resuelto el presente proceso rechazando la totalidad de pretensiones ajustadas en la Audiencia Preliminar de Juicio, se acoge la defensa de Falta de Derecho. La de pago se acoge en lo concerniente a que no se evidencia adeudo alguno de la parte patronal, según el análisis de fondo a favor del trabajador.- SE RECHAZA EN SU TOTALIDAD LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte vencida -el actor-, fijándose las personales de forma prudencial, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES.- RECURSO: Esta sentencia admite revisión bajo las reglas de un proceso de menor cuantía, ante el Tribunal de Apelaciones de este Circuito Judicial.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice (...) .N.íquese.- FLORICEL O.M.. JUEZA.-"

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

QUINTO: AGRAVIOS DE LA PARTE ACCIONADA: La parte accionada apela lo resuelto, según escrito presentado el 28 de octubre del año 2022 a las 16:13:37 horas, y expone el siguiente reparo: ÚNICO: De conformidad con lo que establece el ordinal 562 del Código de Trabajo, es una regla procesal, condenar a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales, precisamente por haber hecho incurrir a su contraparte en gastos relacionados con el pago de honorarios de Abogado y demás cargas necesarias para la debida defensa por la improbada demanda. La condena debe realizarse dentro de un 15% a un 25% sobre la cuantía de la cosa litigada, y únicamente en ocasión de no ser susceptible de estimación pecuniaria corresponde a la Jueza dictar dicho monto según su conciencia y fuera de los porcentajes mencionados, como erradamente lo realizó la A-Quo, ya que el numeral indicado dispone: (...) Claramente el artículo transcrito dispone un orden de prelación para realizar la condenatoria en costas en primer lugar, entre el 15% y el 25% de la cuantía, al mencionar que únicamente en caso de no ser susceptible de estimación, podrá ser realizada proporcionalmente, resultando esté un segundo escenario y quedando en primer lugar, la condenatoria entre los porcentajes indicados y es evidente que en el caso concreto sí es posible la estimación tratándose de reclamos totalmente cuantificables como preaviso, cesantía, horas extra, aguinaldo, vacaciones y que incluso se encuentra estimada, procediendo realizar la condenatoria al máximo porcentaje posible y no por una suma prudencial, máxime que el accionante ha actuado con evidente mala fe y sin aportar un solo elemento de prueba tendiente a demostrar la coacción alegada ni relacionado con alguna justificación al motivo del despido. Además, la pretensión de horas extra fue evidentemente improcedente ya que él mismo mencionó que los horarios se ajustan para no hacer horas extra y aun así mantuvo su pretensión haciendo incurrir en gastos dentro de este proceso para atender pretensiones que ni siquiera fueron claras y desde un inicio contó el trabajador con patrocinio letrado. Solicita se revoque la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a que condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso en la suma prudencial de ¢250.000 y en su lugar se declare que la parte actora debe reconocer un 25% sobre el total de la absolutoria por concepto de costas personales.

SEXTO: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRIDA: La parte actora no contestó la audiencia sobre el recurso de apelación presentado por la contraparte.

SÉTIMO: SOBRE EL FONDO:

En efecto, las costas en materia laboral se rigen por lo dispuesto en los artículos 562 al 564 del Código de Trabajo vigentes al dictado de la sentencia, señalando en lo que interesa que si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las costas personales deben establecerse en un rango del quince (15%) por ciento y el veinticinco (25%) por ciento del importe liquido de la condenatoria y la absolución en su caso. En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.

De lo supra indicado, se obtiene como regla general la condenatoria en el pago de las costas al perdidoso del proceso, permitiendo sólo en forma excepcional la no aplicación de ello (artículo 563), y siempre y cuando el vencido haya litigado de buena fe, las proposiciones hayan prosperado parcialmente, o cuando haya habido vencimiento recíproco. Tiene lógica el condenar a costas al vencido, toda vez que obligó a la otra parte acudir a esta vía -la jurisdiccional- dándole por ello un derecho previsto por ley.

Del análisis efectuado a las pretensiones de la demanda se obtiene que las mismas son cuantificables o estimables al tratarse del preaviso, cesantía, daños y perjuicios a titulo de salarios caídos, daño moral y perjuicios, y horas extras. Lo anterior, conlleva que las costas personales deben fijarse entre un quince y un veinticinco por ciento del total de la absolutoria por haber perdido la acción la parte actora. No en forma prudencial como fueron fijadas por parte de la autoridad judicial A Quo. Así las cosas, debe modificarse lo resuelto e imponer las costas personales en el quince por ciento (15%) del total de la absolutoria. Se fija el porcentaje mínimo de ley, por tratarse de la parte trabajadora, tomando en cuenta su posición económica según estudio de salarios agregado al expediente electrónico en fecha 19/03/2020 a las 10:50:31 horas. Además, esta fijación porcentual no debe responder a que esta parte haya litigado de mala fe o de buena fe, sino simplemente por ser parte perdidosa de la acción y la normativa permite establecer ese porcentaje como mínimo por esa sola circunstancia.

OCTAVO: CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo anterior, se acoge en forma parcial...

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