Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente22-000634-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*220006341178LA*

EXPEDIENTE:

22-000634-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000345

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas veintiocho minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por la señora señora [Nombre 001], [...], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora Msc A.V.M.C., mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad 110080557, cédula de identidad número 110080557, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-234-09-2017 del día 13 de setiembre de 2017, publicado en la Gaceta #237 del día 14 de diciembre de 2017. En representación de la actora, interviene el Licenciado Luis Fernando Sánchez V., mayor, casado,vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 2-343-188. , en su condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL.

Redacta el juez MESÉN GARCÍA:

PARTE CONSIDERATIVA:

I.-Señala la actora que labora para el Ministerio de Educación Pública, como docente de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela La Rita, de la Dirección General Regional de Guápiles. Refiere, que estuvo incapacitada por la Caja Costarricense de Seguro Social en el período del: 18 de noviembre del 2013 al 17 de marzo del 2014. Siendo que durante los meses de diciembre 2013 y enero 2014, tenía derecho a disfrutar sus vacaciones anuales, en el tanto de 56 días. Que en razón de estar incapacitada durante dicho período, el Ministerio de Educación Pública no le otorgó, ni le pago su período de vacaciones. Bajo el argumento de no existir una presentación efectiva de los servicios en virtud de su incapacidad con la Caja. La tesis del Ministerio de Educación Pública carece de fundamento ya que, se encontraba incapacitada POR MATERNIDAD en los períodos indicados, por disposición expresa de la ley. Por lo que con fundamento en los hechos expuestos solicita se condene al Estado a reconocerle y pagarle los siguientes extremos: "a) El pago de 56 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes diciembre 2013 y enero 2014, o bien se le otorgue los respectivos 56 días de vacaciones que a derecho le corresponde por los servicios prestados durante el curso lectivo 2013". (ver demanda que consta en imágenes 1-4 delexpediente electrónico, versión pdf).-

II.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda, opuso la excepción de falta de derecho, solicitando que el proceso fuera declarado sin lugar con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora. Se opone a las pretensiones de la actora pues alega que el día 10 de marzo de 2021, se homologó la III Convención Colectiva MEP-SEC ANDESITRACOME-APSE, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que no hay motivo jurídico alguno para que se otorgue la compensación económica de las vacaciones, ni siquiera para la interposición de este proceso, debido a que existe un procedimiento administrativo para el disfrute de vacaciones, procedimiento que no ha utilizado la parte actora. Alega, que de conformidad con el artículos 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo, no se pueden reconocer vacaciones en los casos en que no se ha completado el período de labores efectivas durante cincuenta semanas continuas al servicio, siendo que en este caso, no hay 50 semanas o un período lectivo completo, pues la licencia inicio en octubre y, es evidente que no cumple con ese presupuesto. Señala que de conformidad con el numeral 156 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del 51 del Estatuto de Servicio Civil, las vacaciones son incompensables, salvo en los supuestos taxativos que en dicho canon se regulan. (ver contestación de demanda que consta en imágenes 69-85 del expediente electrónico, versión pdf).-

III.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante sentencia No. 2022002606, de las nueve horas veinticinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidó, resolvió lo siguiente: " De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado; y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por [Nombre 001], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora Msc A.V.M.C.. Deberá el Estado (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) reconocerle a la actora en dinero las vacaciones no disfrutadas y que fueron coincidentes con el período de licencia por maternidad correspondientes al período de fin de curso lectivo del año 2013/2014, ya que durante este período de tiempo la señora actora dejo de disfrutar de un total de 41 días de vacaciones, de fin curso lectivo del 2013/2014, mismo que asciende al monto de monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (786.072.81). A estos extremos otorgados se le deben deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Sobre esa suma deberá reconocerse intereses legales de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, intereses que corren desde que la obligación se hizo exigible, es decir los montos otorgados del período de fin curso lectivo 2013/2014 a partir del 11 de febrero de 2014, y hasta su efectivo pago. También se condena a la demandada a pagar los extremos económicos principales otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Ambos montos que se calcularán en la vía de administrativa y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. Es así, porque este fallo de primera instancia puede ser variado de múltiples formas y tardar un tiempo considerable para poder hacer el cálculo certeramente. Por ello, en aplicación de los principios dispositivos y de celeridad tutelados en el numeral 424 de este Código, se considera más ágil que a la parte actora se le calculen y liquiden los intereses y la indexación en un solo momento, pues, de calcularlos por parte del juez sin tener la certeza de la fecha en que se hará el efectivo pago del principal, así como el monto que quedará finalmente en firme, obligará a la parte a revisar cálculos sobre lo que se le calcule en esta vía, dejando pendiente para una nueva sustanciación de cálculo lo pendiente con posterioridad a la fecha del dictado de sentencia. Lo anterior es así, dado que el juez de primera instancia solo podría calcular esos extremos hasta el momento del dictado del fallo, siendo que los intereses corren hasta la fecha del efectivo pago y la indexación hasta el mes precedente en que efectivamente se realice dicho pago. Lo cual deberá depositarse en la cuenta electrónica judicial respectiva 220006341178-9. Se ordena deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso, fijándose las mismas en el quince por ciento del total de la condenatoria principal, monto que asciende a CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (117.910.92). Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". NOTIFÍQUESE.

IV.- Se conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que interpone la representación del demandado.

V.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se aprecian vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión.

VI.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.-

VII.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada apela de lo resuelto, con fundamento en los siguientes agravios: 1. Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. 2. Indebida interpretación y/o falta de...

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