Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente21-000425-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoINC.  COBRO HONORARIOS ABOGADO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210004251550LA*

EXPEDIENTE:

21-000425-1550-LA

PROCESO:

INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

DEFENSA DEFENSA PUBLICA

DEMANDADO/A:

FLOR A.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000338

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas veintidós minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Incidente de Cobro de Honorarios tramitado dentro del expediente número 21-000425-1550-LA, carpeta incidental, incoado por la licenciada Y.J..É..N.U., con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 18309, en su condición de ABOGADA DE ASISTENCIA SOCIAL (DEFENSORA PÚBLICA) de la Defensa Pública Laboral del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), en contra de FLOR ARLEY SERRANO con cédula de identidad número 1-0808-0814.-

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal, de la resolución de las trece horas treinta minutos del uno de junio de dos mil veintidós.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las trece horas treinta minutos del uno de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículo 454 del Código de Trabajo, la Circular 06-2018 del 1° de marzo del 2018, denominada ¨Reglas Prácticas para el Funcionamiento de Unidad Laboral de la Defensa Pública¨, bajo el título X incisos f) y g) citada líneas arriba y el artículo 32 inciso a) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., FALLO: se DECLARA CON LUGAR en todos sus extremos el Incidente de Cobro de Honorarios interpuesto por la licenciada Y.J..É..N.U., con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 18309, en su condición de ABOGADA DE ASISTENCIA SOCIAL de la Defensa Pública Laboral del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) y por tanto, se condena a F.A.S., a pagar por concepto de honorarios profesionales de servicios de abogacía, la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL COLONES EXACTOS, a favor de la Unidad Laboral de la Defensa Pública del Poder Judicial, monto que será distribuido en lo términos del artículo 454 del Código de Trabajo. Se otorgan intereses legales desde la fecha en que la incidentada renunció al patrocinio de la Defensa Pública, a saber, el 29 de setiembre del 2021 (ver numeral 565 inciso 1 del Código de Trabajo en concordancia 497 acápite segundo del Código de Comercio) y hasta su efectivo pago, monto que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte incidentada vencida, fijándose las personales la suma prudencial de cien mil colones exactos. Finalmente, deberá la parte incidentada depositar ese monto condenado en la cuenta automatizada de este Juzgado de Trabajo vinculada al presente expediente, para su posterior aprobación y giro a favor de la Defensa Pública y el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos.- NOTIFÍQUESE. …” (sic).

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: La parte incidentada recurre de la resolución antes indicada y literalmente expresa los siguientes agravios: ”…No comparte el suscrito los fundamentos indicados por el despacho, es en razón a que es importante destacar que los abogados y abogadas de asistencia social tienen un salario producto de las partidas presupuestarias del Estado y conforme lo estipula la norma la asistencia es gratuita, por ende, no procede el cobro de honorarios. Ademas, ha sido reiterado el criterio de que los abogados y abogadas de la defensa pública solo están autorizados para cobrar las costas cuando estas resulten de un proceso que termine con sentencia, y mientras esta no se haya dictado no les asiste el derecho a cobrar ningún rubro al trabajador. Sobre este tipo de procesos en particular los tribunales de justicia han sido reiterativos en que N0 procede el cobro de honorarios por parte de defensa por muchas razones, de las cuales enunciare algunas ya indicadas por los tribunales También es de indicar como se ha dicho en otras oportunidades que el decreto 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, y el incidente de cobro de honorarios previsto en el articulo 76.3 del Código Procesal Civil, son normativa prevista para profesionales en derecho, los cuales perciben honorarios en el ejercicio liberal regulados en el decreto del Colegio de Abogados, a diferencia de los Abogados de Asistencia Laboral, los cuales perciben un ingreso salarial el cual corresponde al presupuesto del Estado. Asi las cosas, como también se ha dicho en otras oportunidades, es clara que fa Defensa Pública no se encuentra autorizada para incoar incidentes de cobros de honorarios. N6tese que, el defensor público, es el abogado director del proceso y el articulo 76.3 del Código Procesal Civil, en relación con el articulo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, facultan a los profesionales en Derecho a cobrar o recaudar honorarios para si mismos, la norma citada, se refiere en forma exclusiva a los abogados que trabajan privadamente y pueden reclamar el pago de esa clase de emolumentos, debido a que se han generado en el ejercicio privado de la abogacia. Totalmente distinta, es le situación de los defensores públicos, quienes son retribuidos con fondos públicos y, en lugar de honorarios, perciben un salario, asignado por el Estado...PETICIÓN: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y con la potestad que tiene el Tribunal de "Confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el juez de primera instancia, Se solicita al tribunal revocar la sentencia recurrida y en ese arden de ideas, seas declarado sin lugar el incidente de cobro de honorarios…”.

III. SOBRE EL FONDO: En breve, la gestión sumarísima planteada, pretende la fijación de honorarios de la defensa pública, así como el pago de intereses sobre las sumas que se otorguen. Estima el Tribunal que resulta necesario precisar algunos aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del servicio que brinda la dependencia incidentista, su régimen de financiación, las obligaciones de la persona usuaria y el proceso idóneo para ejercer el cobro de los emolumentos que correspondan conforme al marco legal aplicable. Al respecto debe tomarse en cuenta que el incidente de cobro de honorarios previsto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es la vía rápida y privilegiada que el legislador concedió a los abogados litigantes para procurar el pago de sus honorarios. Por su parte, el artículo 454 del Código de Trabajo, establece que los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la forma ahí indicada. Ahora bien, de los textos citados, no se desprende que, para la fecha en que se interpuso esta gestión, la defensa pública estuviera habilitada presentar incidentes de cobros de honorarios por la labor profesional desplegada o en representación de la asistencia social. Si bien es cierto el defensor público es el abogado director del proceso y el artículo 76.3 citado junto con el decreto 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autorizan a los profesionales en derecho a cobrar sus emolumentos, también es cierto que esa autorización es para abogados que trabajan por honorarios en el ejercicio privado de su profesión, y los defensores públicos, trabajan por un salario que les paga El Estado, de manera que no aplica para este caso la normativa en la que sustenta el juzgado su fallo. En esa línea de pensamiento, tampoco autoriza la legislación para que la Unidad Laboral de la Defensa Pública, intente cobros de honorarios por esta vía, lo que la ley autoriza, es a que, si se conceden costas personales a favor del patrocinado por la Defensa Pública, se deposite un cincuenta por ciento de ese monto a favor de la sección especializada de Defensores Públicos de lo laboral y el otro cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se creó en la ley que reformó la legislación procesal. Es decir, tiene que haber una condenatoria en costas a favor del patrocinado, para que se deposite en la cuenta dicha, si no hay condenatoria, no puede haber depósito y este requerimiento es perfectamente normal porque, no podemos perder de vista la naturaleza de servicio público que tiene la asistencia legal que nos ocupa. Así, se determina que la representación letrada es gratuita, costeada por el Estado, y tampoco establece la normativa procesal laboral que se daba retribuir ese servicio en caso de que prescindan de tales servicios, entonces aún y cuando la persona trabajadora haya optado en un primer momento por la Defensa Pública, siempre conserva el derecho de elegir otro patrocinio en cualquier momento. Con base en lo anterior, se puede concluir que no existe legitimación y derecho en favor de la incidentista para el cobro de honorarios que pretende a cargo de la parte trabajadora por esta vía, porque tal patrocinio letrado es gratuito y no se configuran los presupuestos de ley, para el reclamo de los honorarios de abogado a favor de la Defensa Pública. El Tribunal no ignora que conforme lo reglado en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Defensa Pública está autorizada en algunos supuestos al cobro de honorarios (artículo 153), pero incluso en la más reciente reforma a esa normativa (ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022), se mantuvo que la fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, que prevalecerán sobre lo allí establecido, ergo la normativa aplicable para los reclamos por los emolumentos derivados del servicio que brinda la Defensa Pública en...

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