Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-02-2023

Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente21-001255-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210012551178LA*

EXPEDIENTE:

21-001255-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

S.E.C....C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000188

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario laboral establecido por S.E.C.C.ÓN, mayor, casada, docente, vecina de San José, San Gabriel de Aserrí, cédula de identidad 1-1169-0152, representada por la Apoderada Especial Judicial, J.G.ómez G., cédula de identidad 1-1171-632; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la Procuradora Adjunta A.L.ía A.R., cédula de identidad 2-534-580.

Redacta el Juez Mesén G.ía; y,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: A. - Requiere la actora en su demanda: a) Actualizar el puntaje de carrera profesional de mi representada, de acuerdo a sus atestados, capacitaciones, y experiencia profesional. b) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo salario escolar y vacaciones. c) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas. d) Pagar costas personales.- B. La parte demandada contesta negativamente la acción e interpone las excepciones de falta de derecho y pago. C. El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, emitió sentencia identificada 2022001672, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del catorce de julio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva expresa: "... De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan la excepciones interpuestas de FALTA DE DERECHO y PAGO, en lo otorgado y se acogen en lo rechazado; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por S.E.C.C.ÓN, contra EL ESTADO. Se rechaza la pretensión de ajuste de vacaciones. Y se otorga por el reconocimiento y actualización de los 24.5 puntos de carrera profesional establecido, con rige al 01 de julio del año 2019, la suma bruta a pagar de la suma bruta a pagar de 2,094,854.28 (dos millones noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con veintiocho céntimos) por concepto de carrera profesional; la suma de 173,670.30 (ciento setenta y tres mil seiscientos setenta colones con treinta céntimos) por salario escolar; y de 189,043.66 (ciento ochenta y nueve mil cuarenta y tres colones con sesenta y seis céntimos) por aguinaldo y se determina la suma líquida a pagar de 1,795,740.42 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS). Conforme al informe, los anteriores montos, por cada concepto, excepto al aguinaldo, ya se le realizaron las deducciones correspondientes de ley. Se otorgan intereses desde la fecha de rige el día 01 de julio de 2019 y hasta el día del efectivo pago por concepto de capital en favor de la accionante, esto según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, correspondiendo el interés legal igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Debiendo así también, pagar la suma final actualizada a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, el día 10 de mayo de 2021 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el efectivo pago. Los cuales serán determinados en sede administrativa, dado que aún no se ha realizado el pago del monto principal. En caso de disconformidad será en etapa de ejecución de sentencia que se realicen los cálculos, previo envío del dato faltante, sobre el monto de lo otorgado menos las deducciones correspondientes. Se condena en ambas costas, se fijan las costas personales en el quince (15%) por ciento del monto total de la condenatoria (lo que incluye los intereses y la indexación); siendo que la parte patronal debe realizar en sede administrativa los cálculos de dichos extremos, una vez fijado el monto correspondiente a pagar, en sede administrativa se determinará el monto de las costas conforme se otorgan y realizar su efectivo pago. Las sumas de lo otorgado deberán ser depositadas dentro del plazo de DOS MESES, a la cuenta del Despacho 210012551178-2 del Banco de Costa Rica, bajo apercibimiento que en caso de omisión se decretará de oficio embargos en las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su lugar a solicitud de la parte actora sobre los bienes inmuebles o muebles que tenga la demandada o en las cuentas bancarias de los demás Bancos privados que conforman el sistema bancario. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE...".

II.- Hechos probados: Se avala la relación de hechos probados contenidos en el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

III.- Los recursos: Contra la sentencia indicada, se pronuncian ambas partes, mediante recursos de apelación, cuyos agravios se reproducen de seguido: ACTORA: "... El presente recurso de Apelación se interpone por cuanto pese a que se declara con lugar la demanda parcialmente, se resuelve sobre la condenatoria al pago de intereses desde el 01 de julio del 2019 y hasta su efectivo pago. No obstante, tal y como lo señala el Artículo 565 del Código de Trabajo: (se copia en lo conducente) Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: 1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América. (La negrita y subrayado no es del original) . Así las cosas, se evidencia del informe DRH-UGR-47131-2021 del 07 de octubre del 2021, del Ministerio de Educación Pública, que desde el año 2003 se generan diferencias salariales a favor de mi representada por concepto de Carrera Profesional, mismas que se fueron dando mes a mes en su salario, desde el 2012 y hasta el 2020, sin embargo, la fecha utilizada por el juez de primera instancia para determinar la condenatoria de intereses corresponde al 01 de julio del 2019. Es decir, la fecha utilizada para establecer la condenatoria de intereses no corresponde realmente a la fecha de exigibilidad de la suma adeudada, aspecto por el cual se apela en este sentido la sentencia. De conformidad con el articulo supra citada lo correcto es que se condene al Estado al pago de los intereses, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Todo ello según informe DRH-UGR-47131-2021 del 07 de octubre del 2021, y donde se evidencia año a año la fecha en que se debía pagar los dineros a mi representada. Recientemente este Tribunal resolvió un caso exactamente igual, mediante sentencia número 000887 - 2020, de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dieciocho del mes de agosto del año dos mil veinte, en el que se detalla: En cuanto al agravio de la parte actora, en cuanto al rige en el pago de los intereses, debe ser acogido y se condena a su pago, a partir de la exigencia de cada tracto de lo adeudado y hasta su efectivo pago, no desde el día primero de julio del año dos mil dieciocho en que se estableció su reconocimiento en la vía administrativa, ello de conformidad con el numeral 565 del Código de Trabajo. El subrayado no corresponde al original. PETITORIA: Por lo tanto, solicito que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado y consecuentemente se modifique la sentencia de I instancia únicamente con relación al pago de la fecha de rige de la condenatoria de los intereses a partir de la exigibilidad de cada tracto y hasta su efectivo pago y se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso, en lo demás se mantenga lo resuelto...". DEMANDADO: "...I. MOTIVOS: La inconformidad de esta R.ón Estatal radica en que la sentencia que se impugna declaró parcialmente la...

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