Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-02-2023

Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente21-001561-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001561-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

E.F.M.H.

DEMANDADO/A:

QZCR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000176

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO.

Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por E.F.M....H., mayor, C., con cédula de residencia número 155821934730, vecino de San José, CONTRA QZCR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-711695, representada por su gerente y apoderado generalísimo sin limite de suma S.A. , cédula de residencia 16590000126 y contra este en su carácter personal. F.ó como abogada de asistencia social la Licenciada L.J.A., y como apoderada especial judicial de la parte demandada a la Licenciada S.G.ÁLEZ CHAVEZ, carné 15309.

PARTE CONSIDERATIVA.

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I.-SÍNTESIS DE PRETENSIONES: La parte actora formula esta demanda alegando que los demandados conforman un grupo de interés económico, y que inicio la relación laboral en fecha 16 de enero de 2020, y que fue despedido sin responsabilidad patronal en fecha 12 de febrero de 2021, indicó que sus labores eran de cocinero, y realizaba labores atinentes al puesto. Indica que su salario era de ¢310.172.49 por mes durante los últimos seis meses, y por ello resalta que era inferior al mínimo legal. En cuanto al horario, dijo que trabajaba seis días por semana con un día libre rotativo, de doce medio día a diez de la tarde, con una hora para la ingesta de alimentos. Resalta que no se le cancelaban horas extras, que nunca disfrutó vacaciones, y que el aguinaldo que percibió fue cancelado con el salario inferior al mínimo legal, además que se le adeuda el salario proporcional; que al finalizar la relación laboral no se le canceló suma alguna por prestaciones. Por todo esto solicita: "1) Al pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral, con el salario mínimo de ley.- 2) Al pago de las horas extras de toda la relación laboral o al pago de las diferencias en caso de acreditarse un pago parcial.- 3) Al pago de las diferencias en el aguinaldo del inicio de la relación laboral a noviembre del 2020, derivadas de incluir para el cálculo las horas extras y de conformidad con el salario mínimo de ley.- 4) Al pago de las vacaciones adeudadas de la relación laboral (incluyendo para el cálculo las horas extras y de conformidad con el salario mínimo de ley).- 5) Al pago del aguinaldo proporcional de diciembre del 2020 a la fecha de finalización de la relación laboral (incluyendo para el cálculo las horas extras y de conformidad con el salario mínimo de ley).- 6) Al pago de los rubros de preaviso de despido y auxilio de cesantía.-(incluyendo para el cálculo las horas extras y de conformidad con el salario mínimo de ley).-7) Al pago a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono (seis meses de salario).- 8) Al pago de los intereses sobre todos los anteriores rubros, desde que se generaron. 9) Al pago de indexación, sobre todos los anteriores rubros, excepto los intereses. 10) Al pago de ambas costas de la presente acción. 11) Al mismo un vez firme la presente sentencia se solicite se envíe copia a la Caja Costarricense de

Seguro Social, para que proceda según sus competencias.-"

II.- CONTESTACIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS: La parte demandada contesta la acción en los términos de escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, donde únicamente se refiere al hecho primero, dejando de lado los restantes diez hechos. En esta contestación, admite la existencia de la relación laboral, pero resalta que el despido fue con responsabilidad patronal, alega que el actor tuvo una gran capacitación para ejecutar su labor de la mejor manera y que aún así en fecha 06 de febrero de 2021 se preparó una orden utilizando un pan en mal estado y no se entregó la orden de forma completa, pero que pesar de ello el despido estaba justificado en el numeral 85 del Código de Trabajo. Señala que el actor no se presentó a retirar su liquidación. Y que no se le adeudan horas extras, feriados. No interpone excepciones.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 2280-2022 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil veintidós, en la parte dispositiva de dicho fallo se resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos 56, 57, 58 de la Constitución Política, artículos 19, 28, 29, 30, 69, 81, 82, 135, 136, 139, 153, 162, 413, 498, 506, 560, 562, 565, del Código de Trabajo, decretos de salario mínimo legal años 2020 y 2021, Ley de A. de la Empresa Privada, se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la señorita E....F.M.H.ÁNDEZ contra contra S.A., cédula de residencia 165900000126 y QZCR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3- 102-711695; por lo que de forma solidaria los accionados deberá reconocer al actor los siguientes extremos: DIFERENCIAS DE SALARIO MÍNIMO un total de quinientos cuarenta y nueve mil quinientos cuatro colones (¢549.504.00); POR 665.6 HORAS EXTRAS MIXTAS laboradas durante toda la relación laboral al actor se le adeuda un total de un millón seiscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco colones con treinta y dos céntimos (1.678.745.32); Se declara el despido como uno injustificado, por ello deberá pagar: - PREAVISO: mes de preaviso, sea cuatrocientos noventa y un mil trescientos cuarenta y un colones con sesenta y cinco céntimos (¢491.341.65). -CESANTÍA: 19.5 días, lo que es igual a trescientos diecinueve mil trescientos setenta y un colones con noventa y siete céntimos (¢319.371.97). VACACIONES: dos semanas de vacaciones, que equivalen a doscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete colones con sesenta y cuatro céntimos (¢226.947.64). -AGUINALDO: tanto diferencias como proporcional suman doscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete colones con diecisiete céntimos (¢245.137.17). DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 82 C.T., en la suma total de dos millones ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y siete colones con ocho céntimos (¢2.131.867.8). TODOS ESTOS EXTREMOS SUMAN CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢5.642.915.55). CUOTAS OBRERO PATRONALES. se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que dicha entidad proceda con el cobro respectivo, según lo dispuesto en esta sentencia. INTERESES: se condena al accionado a pagar los intereses que se generen de las sumas concedidas en esta sentencia, deberán reconocerse los intereses legales conforme las disposiciones del artículo 565 del Código de Trabajo, desde el momento en que debió efectuar el pago -09/02/2021- y hasta su efectivo pago. De una vez, se aprueban los intereses que corren del 09/02/2021 hasta el día 23/10/2022, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢156.925.63). Ver detalle en documento incorporado al expediente electrónico. INDEXACIÓN: Sobre el total adeudado (excepto los intereses), se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; extremo que al día 23/10/2022 arroja la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢628.504.56). COSTAS: se condena a la parte vencida al pago de ambas costas de esta acción. Se fijan las personales en el 25% de la condenatoria, monto que al día 23 de octubre de 2022, suma un total de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS. Una vez que se encuentre depositadas las costas deberán distribuirse conforme lo regula el numeral 454 del Código de Trabajo. RECURSOS: por tratase este asunto de un proceso de menor cuantía, el recurso que contra esta sentencia procede es el de apelación, el cual deberá formularse conforme lo establece el artículo 586 y 590 del Código de Trabajo, dentro del plazo de tres días. N.íquese. Licda. M.C.E., jueza. .-

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la accionada, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.- El Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad accionada, se alza en contra del fallo dictado por la primera instancia, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son: Estima que el despido se dio por una falta endilgada al actor, al haber servido un producto en mal estado, y en estado de descomposición al público. Queda demostrado, que pese a ello, el actor fue despedido con responsabilidad patronal conforme lo establece la misma carta de despido donde se cita el artículo 85 del Código de Trabajo. Los yerros en que incurre el A-quo de primera instancia, se refieren a tener por demostrado que el actor fue despedido sin responsabilidad patronal, sin embargo en la contestación de la demanda y en la carta de despido se establece que fue con responsabilidad patronal. De igual manera, el juzgador de...

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