Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente22-000044-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

22-000044-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actor:

[Nombre 001]

Demandado:

I.tituto Nacional de Seguros

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000108

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, divorciado, repartidor, vecino de San José, cédula de identidad número [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado GUILLERMO MOJICA CHANG, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se le otorgue e indemnice las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses respectivos, se le siga brindando asistencia médica. Se le aplique la indexación de los montos concedidos. Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, y que las costas personales se fijen en un 20% (de acuerdo al arancel de abogados vigente).

El representante del ente Asegurador contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda, en el evento de que la inconformidad de la parte actora no tenga sustento técnico médico-legal o bien su representado demuestre haber satisfecho correctamente los derechos e indemnizaciones que le correspondían. De resolverse con lugar, se ordene deducir las prestaciones que el INS ya ha reconocido a la parte actora en sede administrativa (sean días y/o porcentaje de impedimento). En caso de declararse con lugar la demanda, el cálculo de la incapacidad temporal se realice considerando que la forma de pago es no mensual. Se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas para su representado, ya que de resultar eventuales diferencias a reconocer a la parte actora en sus pretensiones, dichas diferencias se originan en un criterio técnico médico, sin que ello signifique que su representado ha actuado de mala fe al atenderle en sede administrativa; por otro lado y considerando que no aporta prueba idónea para demostrar su disconformidad y sus pretensiones, solicita se condene en costas a la parte actora. En su defecto, se establezcan en el extremo menor (15%) que prevé la norma (Art. 562 del Código de Trabajo).-

El A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta y dos minutos del catorce de junio de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Razones expuestas y artículos 235 a 238, 265, 560 y siguientes del Código de Trabajo FALLO: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda incoada por [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial Licenciado Hermann de la Fuente Ortiz. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por la representante de la demandada. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días, según artículo 586 del Código de Trabajo reformado. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del mismo cuerpo normativo.- NOTIFÍQUESE.-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- Para una correcta resolución del presente asunto deben agregarse dos hechos probados de la siguiente forma: El salario que utilizó el I.tituto Nacional de Seguros para cancelar la última incapacidad temporal al actor de los días posteriores al 45, fue fijado en la suma de ¢10,359 (ver constancia del Departamento de Riesgos de Trabajo aportada con la contestación de la demanda a imágenes 21 y 22 del expediente electrónico visualizado en forma completa).

III.- Alegatos del Recurso. La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Seguridad Social cuyos agravios son los siguientes. Menciona que el Despacho valora de forma errónea la certificación aportada por el INS, para resolver el presente proceso, ya que no diferencia entre los conceptos "otorgadas" y "pagadas" y es que se debe tener claro que la incapacidad temporal " funciona" de forma distinta en sede administrativa que en sede judicial, en sede administrativa dicha incapacidad se la "otorga" el médico tratante para que el trabajador guarde reposo y además de esas el INS ies paga algunas otorgadas, por el contrario en sede judicial la incapacidad otorgada por el forense únicamente tiene efectos económicos y no efectos medico de reposo (igualarlas - como realiza erróneamente algunos Tribunales. y darles los mismos efectos seria pensar que entonces se tendría que ordenar darle el "reposo" también al trabajador por los días de diferencia, lo cual no resulta lógico) siendo así en el presente proceso lo que se discute tiene efectos económicos, por ende lo que debe contar son las incapacidades pagadas por el INS. Por ende, el Despacho valora erróneamente la certificación del INS, la cual es clara en indicar que el INS le pago 490 días de incapacidad y siendo que el forense indicó "1 año, 5 meses y 3 semanas" negrita no es del original, entonces es claro que el dictamen médico legal se traduce en 531 días en total, existiendo una clara diferencia en la indemnización de 41 días que debe ser reconocida, esto en razón de que jurisprudencialmente Ios días otorgados por los médicos forenses deben ser contemplados ininterrumpidamente y deben indemnizarse en su totalidad sin importar si Ia manera de pago es mensual o no mensual es decir cada mes debe contarse en 30 días. Por lo anterior, se valora de forma errónea la certificación del INS en relación con lo verdaderamente pagado, de ahí que debe revocarse. Solicita se revoque la sentencia en el extremo de la incapacidad temporal, se condene al INS al pago de la diferencia no pagada de 41 días, y se condene al INS al pago de ambas costas fijándose las personales en un 25 % del total de la condenatoria.

IV.- Estudiado este asunto con detenimiento este Tribunal arriba a la conclusión que el apelante lleva razón parcial en sus argumentos con fundamento en lo siguiente. El punto principal de la inconformidad se relaciona con la cantidad de días otorgados por diferencia en la incapacidad temporal, ya que considera que a pesar de que el I.tituto demandado fijó 581 días por este concepto únicamente le fueron pagados 490 días bajo el argumento erróneo de que el salario es no mensual. Luego de analizados los autos este Tribunal concluye que se debe revocar el fallo en este punto. De acuerdo con la prueba pericial emanada de Medicatura Forense tenemos que dictaminó por incapacidad temporal 1 año, 5 meses y 3 semanas, que convertidos en días naturales corresponden a 531 días, ya que el mes debe computarse en 30 días y la semana en 7 días. En esos términos dicha cantidad debe ser comparada con el monto reconocido en vía administrativa, constatándose que existe una diferencia por reconocer de 41 días. Lo importante para resolver este asunto es la suma cancelada por el I.tituto demandado, y no la cantidad fijada, ya que en justicia el experto forense ha fijado una cantidad mayor a la reconocida y así debe ser resuelto. Al cancelar el ente demandado 490 días, tenemos que existe una diferencia no reconocida de 41 días, que debe ser pagada al actor. Se reitera que lo actuado administrativamente es improcedente y por lo tanto, deben pagarse las diferencias que se reclaman, sin el rebajo de los días de descanso, ya que lo que interesa aquí es que el salario utilizado para hacer el cálculo ya contempla el descuento de esos días y por lo tanto, para la fijación de los días que correspondan deben tomarse en cuenta los días corridos y en la cantidad que dispuso el médico forense. En consecuencia, debe revocarse la sentencia en este punto y concederse una diferencia de 41 días por incapacidad temporal, en la suma de cuatrocientos veinticuatro mil setecientos diecinueve colones (¢424,719.00); cantidad que se obtiene de multiplicar el valor diario cancelado por el I.tituto demandado posterior al día 45 en la suma de ¢10,359 (ver constancia del I. aportada con la contestación de la demanda), por 41 días. Asimismo, por resultar accesorios deben concederse los intereses legales sobre dicho extremo a partir de la fecha en que se le dio de alta el 6 de diciembre del 2021 y hasta su efectivo pago; así como la indexación conforme al párrafo segundo del artículo 565 del Código de Trabajo. Finalmente, tomando en cuenta el objeto del proceso, lo actuado por las partes en que se ha reducido al cumplimiento de las etapas que dispone la reforma Procesal Laboral, se condena en costas a la parte demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15% de la mejora obtenida por el actor en esta vía. La tesis del apelante de fijar este extremo en un porcentaje mayor se deniega, ya que no expresó en su recurso ningún argumento en apoyo a su petición, a lo que se agrega que el porcentaje pedido en la apelación es superior y no guarda congruencia con el solicitado en la demanda. En esa medida se deniega el agravio del recurrente de fijar las costas personales en un porcentaje mayor. Lo anterior se resuelve con fundamento en...

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