Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente22-000125-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoRIESGOS TRABAJO

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EXPEDIENTE:

22-000125-1102-LA

PROCESO:

RIESGOS TRABAJO

ACTOR:

[Nombre 001]

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000125

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas ocho minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, casado, operador de maquinaria, vecino de San José, cédula de identidad número [Valor 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado G.M.C., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor se presenta a estrados judiciales a solicitar con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en el escrito inicial, que en sentencia se condene al ente asegurador y demandado a indemnizarle las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses respectivos, se le siga brindando asistencia médica y se le aplique la indexación de los montos concedidos. Pide además se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, donde las personales se fijen en un 20% (de acuerdo al arancel de abogados vigente).

La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa la acción, mediante escrito del primero de marzo de dos mil veintidós, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda, en su defecto, si se declara con lugar, se deduzcan las prestaciones económicas ya otorgadas y pagadas en sede administrativa; si resultara reconocimiento de diferencias por incapacidad temporal, el subsidio se establezca considerando la forma de pago no mensual que registra la parte actora ya que, por su naturaleza, dicho subsidio salarial debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, pues de lo contrario de estaría favoreciendo un enriquecimiento sin causa. Se le exonere del pago de costas ya que, de resultar eventuales diferencias a favor de la parte actora, estas se originan en un criterio técnico médico, con lo cual se cumple el presupuesto normativo para exoneración que señala el artículo 563 del Código de Trabajo, referido a la obtención parcial de sus proposiciones (pretensiones). O, en su lugar, que se establezcan en el extremo menor -15%- que prevé el artículo 562 del mismo Código.

El juzgado a-quo por sentencia N° 2022001455 de las dieciséis horas del primero de agosto de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar en todos los extremos la demanda por Riesgos del Trabajo establecido por [Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial, Licenciada I.S.C.. Se acogen excepciones de falta de derecho y pago. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días, según artículo 584 del Código de Trabajo reformado. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo reformado.- NOTIFÍQUESE.-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Este Tribunal conoce del caso con base en los normado por el artículo 586 del Código de Trabajo.

III.- SOBRE LOS HECHOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce en grado, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV.- AGRAVIOS: El fallo vertido fue apelado por la parte demandante quien indica que se dio un mal análisis del caso en relación con el tema de la incapacidad temporal. Sus agravios específicos son los siguientes: Se da en la resolución recurrida una errónea valoración de la prueba respecto de la incapacidad temporal verdaderamente pagada, por cuanto el Despacho establece que no existen diferencias sin embargo, las mismas si existen, pues tal y como consta en la certificación del INS el mismo pagó 102 días y el forense estableció una incapacidad de tres meses y dos semanas que equivalen 104 días, por ende existe una diferencia de 2 días dejados de pagar.

Indica el apelante que el error del fallo deviene en que el Despacho toma de la certificación del INS, la incapacidad "otorgada" la cual es distinta de la "pagada", y al estar en un proceso y prestaciones de contenido económico la que se debe tomar en cuenta es la pagada. Hace la distinción porque la incapacidad temporal del proceso judicial tiene una conceptualización distinta a la administrativa, pues la administrativa aparte del contenido económico, tiene un contenido de reposo o suspensión de la jornada, donde la incapacidad del forense debe siempre contabilizarse en días corridos con independencia de que el pago del salario del trabajador se realice en forma mensual o no mensual.

Cita en apoyo de su tesis el voto 849 -2019 de las trece horas con treinta y cinco minuto del día veintitrés del mes de julio del año dos mil diecinueve del Tribunal Laboral de Apelaciones del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera dictado dentro del expediente: 18-001162-1102-LA. Pide ver además el expediente 19-002036-1102-LA, de la S.ón Segunda el II Circuito Judicial de San José, el proceso19-002057-1102-LA, S.ón Tercera del II Circuito Judicial de San José y el voto 485-2020 de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte dictados dentro la causa 19-002245-1102-LA por la S.ón Segunda del Tribunal de Apelaciones del I Circuito Judicial de San José.-

Aduce que con base en lo anterior queda claro que se valora en forma errónea la certificación del INS en relación con lo verdaderamente pagado, por lo que debe acogerse el recurso y declararse la demanda con lugar con fijación de costas, las cuales solicita fijar el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: Una vez que ha sido estudiado el presente asunto, consideran las suscritas integrantes que el apelante, en parte lleva razón en su disconformidad, según se explica de seguido.

Consta en autos que administrativamente, producto del accidente sufrido por el actor, el INS le otorgó una incapacidad temporal de 102 los cuales pagó el patrono en virtud del convenio que tiene al efecto con el ente asegurador y demandado. En esta vía judicial, la Unidad de Medicina Legal mediante dictamen 2022-000169 de 7 de marzo del 2022, estableció una incapacidad temporal equivalente a 104 días porque la fijó en tres meses y dos semanas, razón por la cual resulta procedente el pago de 2 días de diferencia, tal y como señala el apelante en el recurso que ahora se conoce.

Es preciso señalar que la diferencia a reconocer no debe partir de los días otorgados por el INS, sino de los días pagados por éste, ya que la incapacidad fijada por la S.ón de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal no señala la forma en que los meses y semanas otorgados debían computarse, por lo que debemos entender que cada mes y semana hace referencia a todos los días de la semana, aún y cuando el pago sea semanal. Dicho de otra manera, no obstante que, está demostrado que la forma de pago del salario no es mensual, debido a que el médico forense, fijó el equivalente a 104 días de incapacidad y además, resulta imperativo interpretar de conformidad con los artículos 1° y 17 del Código de Trabajo que, en ese lapso, están comprendidos todos los días de la semana, aunque la forma de pago no sea mensual. A pesar de que la parte accionante, sólo percibe el salario correspondiente a veintiséis días del mes, ese argumento, evidentemente, no responde a los postulados de la ciencia, la lógica y la justicia social, debido a que, en el caso bajo estudio, la baja no proviene de una enfermedad común, sino que obedece a una contingencia de trabajo, cuando el día 01 de marzo del 2021, mientras se encontraba en horas laborales trabajando como operario de maquinaria, presentó trauma directo en el codo izquierdo. Lo anterior aconteció porque aproximadamente a las 10:40 horas, fue a recoger unos documentos por órdenes de su jefe inmediato. Mientras iba como conductor de un automóvil, colisionó por detrás a otro automóvil que estaba detenido en la calle, y fue ahí cuando tuvo golpes en el codo izquierdo. Al momento de ser atendido en el INS, le hicieron radiografías descartandose la existencia de fracturas, sin embargo continuo como portador de dolor a la movilidad del codo a predomino de la prono-supinación, edema del codo izquierdo por lo cual fue atendido por ortopedia quien le brindó terapia física. Se le realizó TAC de codo izquierdo que evidenció tendinitis severa de los extensores, por lo cual recibió terapia, le dieron tratamiento y lo infiltran, para posteriormente ser dado de alta de manera que, ante la pérdida transitoria de las facultades, aptitudes o habilidades necesarias para realizar las labores habituales, la incapacidad temporal, se contabiliza como días calendario. Además, la prestación económica por la incapacidad temporal trata de compensar la falta de ingresos, originada en un accidente de trabajo que, transitoriamente, imposibilitó al demandante para laborar y, entre otras prestaciones, requirió de asistencia médica. Por lo...

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