Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente21-002460-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoRIESGOS TRABAJO

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EXPEDIENTE:

21-002460-1102-LA

PROCESO:

RIESGOS TRABAJO

ACTOR:

[Nombre 001]

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000124

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas tres minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, soltero, operador de montacarga, vecino de San José, documento de identidad número [Valor 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado G.M.C., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor se presenta a estrados judiciales a solicitar con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en el escrito inicial, que en sentencia se condene al ente asegurador y demandado a otorgarle e indemnizarle las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses respectivos, a seguirle brindando asistencia médica. Se aplique la indexación de los montos concedidos. Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, y que las costas personales se fijen en un 20% (de acuerdo al Arancel de Abogados vigente).

El demandado debidamente notificado, contestó en forma negativa, la demanda mediante escrito del diecinueve de enero de dos mil veintidós, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda en el evento de que la inconformidad de la parte actora no tenga sustento técnico médico-legal o bien su representado demuestre haber satisfecho correctamente los derechos e indemnizaciones que le correspondían. De resolverse con lugar, se ordene deducir las prestaciones que el INS ya ha reconocido a la parte actora en sede administrativa (sean días y/o porcentaje de impedimento). Se resuelva sin especial condenatoria en costas, ya que de resultar eventuales diferencias a reconocer a la parte actora en sus pretensiones, dichas diferencias se originan en un criterio técnico médico, sin que ello signifique que su representado ha actuado de mala fe al atenderle en sede administrativa; por otro lado y considerando que no aporta prueba idónea para demostrar su disconformidad y sus pretensiones, solicita se condene en costas a la parte actora. En su defecto, se establezcan en el extremo menor (15%) que prevé la norma (Art. 562 del Código de Trabajo).

El juzgado a-quo por sentencia N° 2022001230 de las quince horas nueve minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Razones expuestas y artículos 218, 235 a 238, 265, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara Parcialmente con lugar la presente demanda por Riesgo de Trabajo establecida por [Nombre 001], mayor, soltero, vecino de San José, con documento de identidad [Valor 001], junto a su apoderado especial judicial el licenciado G.M.C., carné 10206 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado H. de la Fuente Ortiz; debiéndole pagar el ente asegurador demandado a favor del reclamante, 16 días correspondientes a la diferencia que existe en el pago de incapacidad temporal en la suma 283.723,49, se debe denegar la solicitud de incapacidad permanente y la de atención médica. Sin perjuicio de que al momento de la cancelación, el Instituto Nacional de Seguros pueda deducir de los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido canceladas a la parte actora en sede administrativa durante el trámite de este proceso, si así fuera el caso. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses legales que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos. (A.ículo 497 del Código de Comercio), a partir de la fecha en la que fueron exigibles y hasta su efectivo pago; todo lo anterior de conformidad con el tipo legal establecido. Los cuales se computarán desde el alta de la parte actora ante el Instituto Nacional de Seguros para la temporal hasta su efectivo pago. INDEXACIÓN: Con base en el artículo 565 inciso 2, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago sobre lo otorgado y se acogen sobre lo denegado. Son ambas costas de ésta acción, a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado (costas personales), en el quince por ciento (15%) de la mejora obtenida por la parte actora en ésta vía.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE.-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Este Tribunal conoce del caso con base en los normado por el artículo 586 del Código de Trabajo.

III.- SOBRE LOS HECHOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV.- AGRAVIOS: La parte demandada adversa el fallo en cuanto al tema de la condena al pago de la incapacidad temporal de que fue objeto. Los agravios se refieren al tema de la forma de pago salarial de tipo no mensual que la parte actora percibe y el pago de subsidio en riesgos del trabajo, la incorrecta valoración de la prueba documental incorporada al proceso y el monto correcto que debe cancelarse.

El sustento de los mismos, pueden resumirse así: Respecto de la forma de pago salarial de tipo no mensual y el pago de subsidio en riesgos del trabajo indica que, en primera instancia, cabe indicar que la forma de pago salarial no mensual por su naturaleza, genera para el trabajador un salario diario mayor respecto al de aquel que tiene forma de pago mensual, pues el valor total del salario mensual se divide entre 26, a diferencia de la forma de pago mensual en la que el valor total del salario mensual se divide entre 30; así, con esa distribución, el día de descanso si bien tácitamente no se paga, está inmerso en el valor diario que se le paga al trabajador en la forma de pago no mensual.

En este sentido, recalca que, es necesario indicar, que el INS realiza el pago de las incapacidades considerando los salarios y la modalidad de pago que devenga el trabajador conforme lo reporta el patrono, que son los límites fijados por el legislador para el pago de subsidios bajo el seguro de riesgos del trabajo, donde existe una proscripción legal para el INS de realizar pagos en términos diferentes a los establecidos por el legislador, los cuales, como se indicó, se circunscriben, básicamente, a 2 aspectos: cuales son el salario devengado antes del accidente y forma de pago.

Considera que lo indicado significa que no existe perjuicio o detrimento alguno para el trabajador que registra forma de pago no mensual, cuando recibe el pago del subsidio respecto a la de pago mensual.

SOBRE LA NATURALEZA DEL SUBSIDIO SALARIAL

El subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado, debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en relación con el subsidio salarial:

Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar.

El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario. (R.ón 850-2012).

Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicara supra, el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario,...

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