Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente19-001270-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

19-001270-1102-LA

Proceso:

Riesgo Trabajo

Actor:

[Nombre 002]

Demandado:

Instituto Nacional de Seguros

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000121

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cuarenta y uno minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Examinados los autos, y; .-

R....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Reza el artículo 592 del Código de Trabajo:

Artículo 592.- El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos. En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso (negrita no es del original).

II.- Uno de los presupuestos de toda sentencia radica en que debe salvaguardar las ritualidades del proceso.

A criterio de las integrantes de este Tribunal, en este asunto la jueza a-quo ha incurrido en una falta de gran gravedad que compromete la validez del fallo.- Lo anterior es así porque pese a que en esta causa figura como codemandada la persona física de nombre J.M.D. COTO en su carácter personal y en calidad de dueña del negocio comercial denominado "Don Pollo" no consta que dicha persona haya sido notificada del auto que cursó el traslado de esta causa.-

Revisado el expediente y todas las piezas que le componen con minucia, el acta de notificación de la resolución de las diez y treinta horas del veintiuno de junio del dos mil diecinueve a dicha persona es inexistente, porque al efecto solo existe una nota que indica notificación exitosa sin que exista respaldo alguno del acto de la notificación como es lo usual, lo que impide saber que persona recibió la comunicación y las circunstancias en que ello se dio, entre ellas si se logró identificar quien recibió el comunicado, el día hora y lugar en que ello sucedió y si firmó su recibido o no.-

Estima el Tribunal que no basta para acreditar la efectividad de una actuación judicial que un funcionario indique que se llevó a cabo, cuando la misma debe asentarse acatando las formalidades predefinidas por el ordenamiento jurídico, tal y cual sucede con un acta de notificación.-

III.- Al no ser factible ser condenado sin haber sido escuchado, pues ello quebranta en forma grosera el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa, no queda mas que anular el fallo a fin de que la aquo readecue los procedimientos con la participación de dicha persona ya que solo así podrá dictarse sentencia válidamente.- Cabe evidenciar que el Instituto asegurador y demandado pidió que se integrara la litis con dicha persona al no haber recibido reporte de accidente, petición que fue denegada en el entendido de que dicha persona ya se había integrado a la litis, lo cual no sucedió.-

IV.- De conformidad con lo expuesto, siendo que las suscritas juzgadoras sólo tenemos la competencia asignada para conocer de los agravios en alzada, ante la violación apuntada, dado que se analizó el conflicto sometido a debate sin la participación de una de las partes, la que por demás resultó condenada sin haber sido oÍda, no queda más que anular el fallo, para que se readecuen los procedimientos conservando el dictamen médico legal emitido su valor y, una vez corregido el yerro apuntado, se dicte de nuevo, conforme a derecho corresponda.-

V.- Finalmente se le recuerda a la a-quo, que según la circular N° 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión N° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, bajo artículo LXVIII, se ha dispuesto comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin de que la nueva sentencia sea dictada con la mayor celeridad.

POR TANTO:

Se anula la resolución recurrida.- C.íjase el trámite según lo indicado en los considerandos II y III y una vez sustanciado el proceso, se dicte sentencia de nuevo.-

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F28N9EPUEMQ61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A



ZXKERGR43HAO61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A



DXVFA52IJAK61
A.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-001270-1102-LA

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