Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Número de expediente21-000422-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*210004221102LA*

Expediente:

21-000422-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actor:

[Nombre 001]

Demandado:

Instituto Nacional de Seguros

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000119

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo Laboral seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, casado, ventas, vecino de San José, Guadalupe, cédula de identidad número: [Valor 001], contra Instituto Nacional de Seguros representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado Hermann de la Fuente Ortíz, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 1-1035-0396. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado G.M.C., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 6-0269-0157 y de la parte demandada la Licenciada Monica Mora Cascante, casada, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil ciento once-cero seiscientos treinta y tres, abogada, vecina de San José.-

Redacta la J....G.M.; y,

CONSIDERANDO:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora se condene al ente demandado a otorgarle e indemnizarse las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le correspondan por su estado de agravación, así como los intereses respectivos, se aplique la indexación de los montos, ha seguirle brindando asistencia médica, y se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, solicita que las costas personales se fijen en un 20%. b) Contestación. La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta agotamiento de vía administrativa y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda, si no demuestra que es portadora de la condición de agravación que alega. De declararse con lugar la demanda solicita se le exonere del pago de las costas pues no debe endilgarse al Instituto la omisión de la parte actora, quien acude a esta instancia a reclamar una valoración que no compete a la sede judicial y sin haber gestionado en sede administrativa solicitud de revisión de alta médica derivada por la presunta condición de reagravación que alega. c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 2022001490 de las trece horas del cinco de agosto de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Razones expuestas y artículos 538 y 560 del Código de Trabajo fallo: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por [Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderada general judicial Licenciada Mónica M.C.. Se condena a la parte demandada, en cuanto a la incapacidad temporal por agravación de 169 días, a cancelar a la parte actora la suma la suma total de ¢1.664.957,93 (¢336.474,00 por los primeros 45 días más ¢1.328.483,93 por los 124 días restantes), así como un 3% de incapacidad permanente por la misma condición, la cual debe ser pagada a partir del 20 de julio de 2021, última data de atención médica administrativa, renta anual de ¢134.589,60, pagadera en mensualidades de ¢11.215,80 y hasta completar un quinquenio en la suma total de ¢672.948,00. Lo anterior, sin perjuicio de que en sede administrativa se le rebajen a la parte actora; los montos efectivamente pagados por los extremos reconocidos a lo largo de este proceso, si así fuera el caso. Se obliga al Instituto Nacional de Seguros a cancelar los intereses legales sobre las sumas resultantes desde que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago, según lo establece el inciso 1) del artículo 565 del Código de Trabajo, partir de la exigibilidad del adeudo. Asimismo, se le obliga a ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo por concepto de incapacidad temporal y permanente (indexación), al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, conforme los parámetros indicados del numeral 565 del Código de Trabajo. Los anteriores cálculos y pagos se realizarán en la vía administrativa, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan eventualmente acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Siendo que en este caso el Instituto Nacional de Seguros puede deducir de los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido canceladas a la parte reclamante en sede administrativa durante el trámite de este proceso, si así fuera el caso, por economía procesal y para mayor celeridad del beneficiario, dado que las sumas canceladas por éste pueden ser mayores de las aquí demostradas, se fijan los extremos de intereses e indexación en abstracto, para que la fijación se haga en sede administrativa, sin perjuicio de que se acuda a la ejecución de sentencia en caso de inconformidad. Se declara con lugar la demanda en cuanto a la atención médica pretendida (numerales 218 y 234 del Código de Trabajo) la cual va a depender de la evolución clínica del petente. Vista la forma en que ha sido resuelto el presente asunto, se rechaza la defensa de falta de derecho. Por inconducente, se rechaza la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria, los cuales serán estimados y cancelados administrativamente, una vez que se paguen los extremos principales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días, según artículo 586 del Código de Trabajo reformado. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del mismo cuerpo normativo.- NOTIFÍQUESE.-"

II. Competencia: Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación presentado por el Apoderado de la demandada. Se han revisado los procedimientos y no se han encontrado vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

III. Hechos probados y no probado: Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, y no probado contenido en la sentencia por ser fiel reflejo del material probatorio allegado al proceso; se corrije el error material indicado en el hecho probado 1), para que se lea correctamente, que la fecha del accidente es 10/12/2014, de acuerdo con el mismo respaldo probatorio.

IV. Agravios: El Licenciado Hermann de la Fuente Ortiz, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Nacional de Seguros, impugna el fallo de primera instancia, con base en los siguientes motivos: Alega que se ha dado una errónea aplicación de la normativa. Afirma que se condena a su representado a reconocer a la parte actora por la incapacidad temporal por agravación, la suma correspondiente a 169 días que, totaliza ¢1.664.957,93. Expresa el impugnante que lo anterior es incorrecto, dado que, según se dispone en el fallo apelado, se le estaría reconociendo a la parte actora una indemnización mayor de dos años que, autoriza el numeral 223 del Código de Trabajo, al indicar que: los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Expone además que, esta incapacidad finaliza, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento. 2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237. 3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran. 4. Por la muerte del trabajador. El artículo 237, dispone que, si transcurrido un plazo de dos años, contado a partir de la ocurrencia del riesgo y, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar brindándole las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador. Argumenta el apelante que, debe tenerse en cuenta que según lo indicado por el artículo 237, en concordancia con el artículo 223 del Código de Trabajo, la incapacidad temporal debe concluirse a los dos años, para esta forma de pago (mensual), de modo que los 2 años representan 720 días y este último el período máximo a reconocer por incapacidad temporal, el cual, está por ser superado tal y como se muestra en la certificación RTM - 2021 - 03510 - (G) que consta en autos, la cual, fue aportada junto con la contestación de la demanda, en la que, claramente se indica que, a la parte actora se le han cancelado un total de 714 días de incapacidad, lo que tiene como consecuencia que, solo se podrían cancelar 6 días de incapacidad temporal adicionales y, de lo contrario, se sobrepasaría el lapso de dos años fijado por el legislador. Agrega que, debe considerarse que el numeral 223 del Código de la materia no contiene una excepción en relación con los asuntos relativos a una agravación; de manera que, para el caso que nos ocupa, se aplica, también. Indica que la obligación de cancelar más días de incapacidad temporal de los que expresamente permite el artículo 237 en concordancia con el artículo 223 del Código de Trabajo, sería contraria a la primera norma jurídica antes citada. Por lo expuesto, estima el personero del Instituto demandado que, resulta improcedente el pago de cualquier rubro adicional por este concepto. Pide que, conforme a lo expuesto se revoque la resolución supra mencionada en los puntos objeto de esta apelación y se declare...

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