Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Número de expediente20-000929-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-000929-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público

Actora:

[Nombre 001]

Demandado:

El Estado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000118

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veintidós minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, casada, educadora, vecina de la Anita Grande de J.énez, Pococí, Limón, cédula de identidad número: [Valor 001], contra El Estado representado por su Procuradora A, Licenciada I.B.ños S., mayor, casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad número: 109750137. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Christian Ceciliano Mora, mayor, casado, abogado y notario, vecino de San Isidro de El General, cédula de identidad número: 1-0930-0819.-

Redacta la J....G.M.; y,

CONSIDERANDO:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora declarar con lugar en todos sus extremos la presente demanda, por consiguiente solicita se condene a la demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al período de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente, el pago de los intereses de la sumas otorgadas desde el día del hecho generardo de cada reclamo y hasta el efectivo pago del principal, ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos incluyendo los intereses legales.- b)Contestación. La representante Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta, se condene a la parte demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. En caso que se reconozca el derecho vacacional, se conceda el goce del período de coincidencia, y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. Bajo el supuesto que se otorgara la compensación económica, solicita se fije el monto utilizando el salario diario del periodo reclamado, definido con base en el número real de días del mes a reconocer, sin el pago de intereses, y ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos, se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas y, se autorice la compensación administrativa de los montos otorgados con los adeudos que la parte actora tenga con el Estado, si existiesen (compensación). En caso de condenar al Estado al pago de intereses, se fijen desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del período pretendido. De fijarse interese legales, solicita no se otorgue indexación de montos.

En caso de condenarse al Estado al pago de costas, solicita se fije en el mínimo legal.- c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N°:2022000102 de las diecinueve horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se rechaza la excepción de Falta de Derecho interpuesta por el accionando. Consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ha interpuesto [Nombre 001], mayor, casada, educadora, con cédula número [Valor 001], vecina de Limón, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública). Deberá la parte demandada proceder con el pago correspondiente a 12 días de vacaciones. Deberá la parte demandada cancelar a favor del actor lo correspondiente a intereses e indexación. De dichos montos de deberán reducir la suma correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos por ley. Se ordena remitir dicho cálculo a sede administrativa, el cual deberá realizarse tomando como base los salarios recibidos por la actora durante las últimas cincuenta semanas antes de adquirir su derecho a vacaciones. Tal remisión es posible al tenor de lo dispuesto por el artículo 561 párrafo último del Código de Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que solamente en caso de inconformidad justificada, puedan las partes acudir a etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria". d) Recurso de apelación. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes.-

II. Límite de competencia. De previo a resolver, este Tribunal advierte que, de conformidad con el parámetro establecido por el numeral 589 del Código de Trabajo y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional, No. 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, únicamente se procederá a resolver los agravios formulados en el recurso de apelación.-

III. Hechos probados. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados y no probado que contiene la sentencia apelada.

IV. Agravios: A) Parte actora: La parte apelante, literalmente, indica lo siguiente: "El suscrito LIC. C.C.M., en mi calidad de apoderado especial judicial de la actora, me presento respetuosamente ante su Autoridad en tiempo y en forma a interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia #2022000102 dictada al ser las 19 horas 55 minutos del 17 de enero de 2022, con base en lo siguiente: No comparto la forma mediante la cual se resuelve parcialmente el presente asunto, específicamente el período otorgado de vacaciones a cancelarle a la actora, el porcentaje otorgado por concepto de costas, la fecha en la cual se establece comienzan a correr los intereses y el que se ordene deducirle las cargas sociales al monto principal correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por la actora al estar con licencia de maternidad. 1. La pretensión principal de este proceso es le cancelen a la actora las vacaciones colectivas que no disfrutó oportunamente por estar en ese momento gozando de una licencia de maternidad, siendo el criterio reiterativo del Departamento Legal del Ministerio de Educación Pública el desconocer este reconocimiento alegando que las mismas son incompensables y no se pueden acumular. La nueva normativa en materia procesal laboral faculta a la parte interesada a acudir directamente a la vía judicial a entablar un proceso sin que sea necesario agotar de previo la vía administrativa, lo cual en este caso resulta hasta ilógico peticionarlo cuando sabemos su oposición en sede administrativa, cuyo criterio a la fecha no ha variado. Asimismo, tenemos el criterio de la Procuraduría General de la República, como representante de la parte demandada en estos procesos, que ha sido claro en sostener como las actoras no tienen derecho a las vacaciones, existiendo en autos tesis contrapuestas y resultando una parte vencedora del proceso, por lo que No calza el presente caso en ninguno de los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, ya que la parte accionada no ha actuado con evidente buena fe, por cuanto pretendió el no asumir sus responsabilidades legales y constitucionales, evadiendo el pago de las prestaciones laborales de la actora a pesar de existir múltiples antecedes judiciales en ese sentido, interponiendo una serie de excepciones carentes de fundamentación, todo con la intención de no pagarle a la actora las vacaciones reclamadas. La actora estuvo con licencia de maternidad del 11 de diciembre de 2019 al 9 de abril de 2020, abarcando las vacaciones de fin del curso lectivo del año 2019 y Semana Santa del año 2020, pero en sentencia únicamente se le otorgan 12 días de vacaciones, lo cual no es proporcional con los hechos tenidos por demostrados, por lo que pido se revoque la sentencia en este aspecto y se le otorguen a la actora un mes por el período de fin del curso lectivo del año 2019 y 3 días por el período de Semana Santa del año 2020 conforme lo dispuso el calendario escolar.

La condenatoria en costas es un imperativo de ley, de conformidad con el primer párrafo del artículo 221 del Código Procesal Civil, el cual establece la obligación de condenar al vencido en sentencia al pago de las costas personales y procesales ocasionadas, salvo en los supuestos expresamente señalados en el artículo 222, y por los cuales se debe justificar tal decisión al ser una excepción, hecho que no se da en la resolución recurrida, por lo que solicito su revocatoria y en su lugar se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso. Tome en cuenta su Autoridad, que de conformidad con lo expuesto, en los procesos judiciales rige el principio general de que toda sentencia debe condenar al vencido en ambas costas y que sólo se puede eximir de las personales y aún de las procesales en los cinco casos previstos en el artículo 222 del Código Procesal Civil, por lo que se ha afirmado que la condenatoria en costas se impone al vencido por el hecho de serlo, o sea por perder el proceso, sin que la misma signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. La hipótesis del caso es: ¿Qué sucede con las vacaciones que le corresponden a una docente del Ministerio de Educación Pública si durante ese período se encuentra con licencia de maternidad y/o incapacidad médica? N. como la pregunta indica: “las vacaciones que le corresponden” y no le corresponderían, siendo que el propio Juzgado de Trabajo de Alajuela ha reconocido este derecho al resolver en múltiples sentencias como: “el período comprendido entre el inicio y cierre de cada ciclo lectivo, a partir de lo establecido en la normativa que regula las vacaciones para el personal categorizado en el artículo 54 del Estatuto de Servicio Civil; genera una obligación para el Estado de reconocer el derecho al goce de vacaciones a la parte actora.”...

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