Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Número de expediente20-000423-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-000423-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público

Actor:

J.é R.G.érrez V. y otro

Demandada:

Caja Costarricense de Seguro Social

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000117

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San J.é por R.F.A.R., mayor, casado, médico asistente general, cédula de identidad número: 3-0216-0437 y J.é R.G.érrez V., mayor, casado, médico asistente especialista en psiquiatría, cédula de identidad número: 6-0126-0419, contra la Caja Costarricense de Seguro Social representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Licenciado D.A.és V. Zúñiga, cédula de identidad número: 1-1521-0558. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.M.A., mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número: 1-0690-0765.-

Redacta la J....G.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene a la institución demandada a realizar el cálculo y cancelarles la diferencia salarial dejada de percibir producto del no pago correcto del incentivo de Carrera Profesional reconociendo los puntos de equiparación del grado académico de Doctorado en Medicina por el período que va del 9 de mayo de 1994 hasta el 18 de noviembre de 2000. Realizar el cálculo y cancelarles las diferencias salariales sobre todos los rubros salariales que se hayan visto afectados por el no pago del reconocimiento del título de doctorado en el rubro de incentivo de Carrera Profesional, a saber, cálculo y pago de las diferencias salariales generadas sobre los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, remuneración especial por vacaciones, compensación por vacaciones y tiempo extraordinario laborado, ya sea en la modalidad de guardias médicas y/o disponibilidades, generadas durante el período que va del 9 de mayo de 1994 al 18 de noviembre de 2000. Reconocer y cancelarle los intereses legales sobre las sumas resultantes, desde la fecha en que éstas debieron serle pagadas, sea desde el 9 de mayo de 1994 y hasta su efectiva cancelación, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, los cuales se liquidarán oportunamente cuando se haga efectivo el pago aquí demandado. Solicita la indexación sobre las sumas dejadas de cancelar oportunamente desde el 9 de mayo de 1994 y hasta su efectivo pago. Así como el pago de ambas costas de esta acción. b) Contestación. El ente demandado contestó en forma negativa la acción, opuso las excepciones de cosa juzgada material, falta de interés actual, pago y falta de derecho. c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 2021001566 de las doce horas once minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, artículo 560 y siguientes del Código Laboral, se resuelve: Se declara CON LUGAR en todos los extremos la demanda establecida por R.F.A. ROJAS y JOSÉ R.G..É..R.V. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial Licenciado A.C.C.. Se condena a ésta última a pagar a favor J.é R.G.érrez V. la suma de ¢1.406.233,72 y de R.F.A.R. la cantidad de ¢796.642,21 en concepto de diferencias salariales generadas por el no pago correcto del Incentivo de Carrera Profesional. Asimismo, se le obliga a cancelar las diferencias salariales que genera el anterior reconocimiento sobre vacaciones, aguinaldos, salario escolar, incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, remuneración especial por vacaciones, compensación por vacaciones y tiempo extraordinario laborado ya sea por guardias médicas y/o disponibilidades suscitadas entre el 9 de mayo de 1994 y el 18 de noviembre de 2000 inclusive. Por la forma en que ha sido resuelta la presente litis, se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y pago opuestas por la accionada. Sobre estas sumas deberá reconocerse intereses legales de conformidad con el artículo 565 inciso 1) del Código Laboral a partir de la exigibilidad de cada monto y hasta su efectivo pago. De igual forma la parte demandada deberá adecuar el monto principal, actualizándolo al valor presente (indexación) en el monto porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la presente demanda y el mes precedente al que se realice el pago, ello de acuerdo con lo ordenado en el párrafo segundo del numeral mencionado. Asimismo, y sobre las sumas concedidas, deberán hacerse los rebajos de ley correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley vigente al momento en que debieron ser pagados. De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso lo anterior por ser vencida en el presente proceso, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria. Se le hace saber a las partes intervinientes que el presente asunto, dada su naturaleza y aparente cuantía inferior a quince millones de colones, admite recurso de apelación el cual debe ser opuesto ante este mismo despacho dentro del tercer día, de acuerdo con el artículo 590 ídem: "El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE." d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II. Competencia. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

III. Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV. Agravios: El Licenciado A.C.C., en representación de la Institución demandada interpuso recurso de apelación. Preliminarmente, señala que, para efectos del cómputo, la parte actora contra la sentencia promueve diligencias de aclaración y adición con lo que, interrumpe el plazo para las partes de conformidad con la comunidad de los plazos. Señala que, al momento de interponer el presente recurso el plazo se encontraba interrumpido y la adición no había sido resuelta. Plantea una breve sinopsis del caso e indica que, cuando contestaron la demanda, alegaron que este asunto ya fue juzgado en el expediente 14-000807-1178 LA, cuya pretensión, consistió en reconocer el grado académico de doctorado a partir de enero de 1988 y las diferencias salariales con ocasión a ese reconocimiento a partir de enero de 1988 y hasta el día 8 de mayo de 1994. En la presente demanda, se pide el reconocimiento del 9 de mayo de 1994 al 18 de noviembre del año 2000; es decir, la única diferencia entre las dos demandas, es la fecha en la que se pide la condenatoria. Las pretensiones fueron limitadas por el propio actor. Refiere que, en el año 2014, en el cual interpuso la demanda por primera vez ya, tenía la posibilidad de pedir lo que ahora sí incluye en la pretensión. Interpusieron la excepción de cosa juzgada por cuanto era evidente que operaba, se trata de dos demandas con el mismo objeto, sujeto y causa. No obstante, el juzgador rechaza la excepción e indica que: Analizadas las anteriores petitorias, determina este Juzgador que, en ambos casos, si bien solicitan el pago de las diferencias salariales sobre el incentivo de carrera profesional por el no reconocimiento en tiempo del grado académico de doctorado, es por períodos diferentes, ya que el primer expediente cubre las diferencias del 1° de enero de 1988 al 8 de mayo de 1994 y el reconocimiento mismo del grado académico, mientras en el segundo caso dan por declarado el reconocimiento del grado citado, y se limita al cobro de las diferencias que van del 9 de mayo de 1994 al 18 de noviembre de 2000, aspecto que hace imposible acoger la defensa de marras, ya que de acuerdo a lo definido líneas arriba, no hay semejanza en cuanto al objeto. Es decir, la sentencia confunde la pretensión con el objeto del proceso y, por esa razón, no acoge la excepción. Primer agravio. V.ón a las normas sustantivas, artículos 569 Código Trabajo y 64 Código Procesal Civil. Alega que la excepción de cosa juzgada ha sido resuelta en forma equivocada, básicamente por dos razones, la primera que la resolución se dedica a establecer doctrinaria o académicamente la diferencia entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal pero hasta ahí llega la sentencia sin explicar o ponderar con el caso en concreto; en todo caso; la diferenciación resulta del todo inocua...

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