Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente19-001378-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-001378-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTORA:

K.V.C.S.

DEMANDADO:

CR VIAJES COSTA RICA S.A. y Otro

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000114

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas diecinueve minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por K.V.C.S.ío, mayor, casada, vecina de San José, San Antonio de C., cédula de identidad número: 1-0850-0703, contra CR Viajes Costa Rica Sociedad Anónima representado por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, J.E.S.C., mayor, divorciado, empresario, vecino de San José, Alajuelita cédula de identidad número: 1-0822-0552, y contra Invercredit Córdoba Sociedad Anónima, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma E.T.S., mayor, casado, empresario, vecino de San José, La Uruca, cédula de identidad número: 1-0941-0977. Figura como Apoderado Especial Judicial de la demandada y codemandada el Licenciado Allan M.B., mayor, abogado, cédula de identidad número: 1-1400-0276, vecino de San José, Goicoechea.-

Redacta la J....G.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene a las demandadas al pago de vacaciones y aguinaldo ambas de toda la relación laboral, preaviso y cesantía, se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios ordinarios no reportados por la demandada en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador, se le paguen los intereses y que se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago y ambas costas de esta acción. b) Contestación. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja la defensa opuesta se declare sin lugar la petitoria en su totalidad de la demandante en contra de las sociedades demandadas, se condene a la actora al pago de ambas costas de este proceso. c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 2021002009 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "En consecuencia de lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por las sociedades demandadas, y en su lugar, SE DECLARA CON LUGAR, la presente demanda ordinaria laboral incoada por K.V....C., quien es mayor de edad, costarricense, casada, agente de ventas, con cédula de identidad numero 1-0850-703, vecina de San José, San Antonio de C.; contra las siguientes sociedades demandadas: 1) CR VIAJES COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica numero 3-101-717242, representada por el señor J.E.S.C., cédula de identidad numero 1-0822-0552; 2) INVERCREDIT CORDOBA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica numero 3-101-252507, representada por el señor E.T.S., con cédula de identidad numero 1-0941-0977. Las sociedades demandadas deberá cancelar solidariamente a favor de la parte actora en concepto de aguinaldo correspondiente a todo el período laborado, la suma de quinientos siete mil cuatrocientos treinta y nueve colones con nueve céntimos (¢507,439.09); en concepto de vacaciones proporcionales a todo el período laborado, la suma de doscientos veintinueve mil ciento once colones con veinte céntimos (¢229,111.20); en concepto de auxilio de cesantía, la suma de novecientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones exactos (¢908,448.00); en concepto de preaviso, la suma de quinientos noventa mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y un céntimos (¢590,491.31). INTERESES: Se conceden intereses, mismos que a la fecha de la presente sentencia ascienden a la suma de ciento noventa y seis mil quinientos setenta y tres colones con seis céntimos (¢196,573.06). INDEXACIÓN: Sobre los extremos aquí concedidos (excepto sobre los intereses legales), deberá pagarlos el demandado, actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. I.ón que asciende a la suma de cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y siete colones con treinta y cinco céntimos (¢48,987.35). COSTAS: Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas del proceso, fijando la personales en el 15% del importe liquido de la condenatoria, monto que a la fecha de la presente sentencia se fija en la suma de trescientos setenta y dos mil ciento cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (¢372,157.50). Las cuales, se conceden a favor de la Defensa Publica Laboral. PARA UN MONTO TOTAL DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE COLONES CON CINCUENTA Y UN COLONES EXACTOS (¢2,853,207.51). SOBRE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES Y CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR: En el presente asunto se tienen como hechos probados que la parte actora laboró para las sociedades demandadas, a partir del día 19 de enero del año 2017 y hasta el 06 de mayo del año 2019, pero que a pesar de ello, no fue reportada en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo cual, el salario percibido por la actora no fue debidamente reportado al sistema de seguridad social durante toda la relación obrero patronal -véase los hechos probados de la presente sentencia- por lo que procede remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad, para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE." d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II. Competencia: Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

III. Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV. Agravios: Errónea valoración de la prueba. Afirma el recurrente que en el presente caso el juez de primera instancia comete varios errores a la hora de valorar la prueba y acude a una serie de presunciones para llegar a justificar su resolución. Expone cuatro puntos por los que se considera que el A quo se equivoca a la hora de realizar el análisis de la prueba. PRIMERO: Sobre la credibilidad de la prueba testimonial: Indica que el día de la audiencia, de último minuto la actora en este proceso presento como testigo a su esposo el señor L....Z.C., testimonial que el juez admitió sin dar audiencia previa a su representación en lo que estima una clara vulneración al derecho de defensa. Con respecto a este testigo dice que su testimonio fue absolutamente complaciente, parcializado y su credibilidad está totalmente en entredicho en el presente asunto, toda vez que ciertamente el señor se beneficia económicamente de lo que en el proceso se resuelva. Lo anterior, tomando en cuenta que todo dinero que ingrese a su esposa ya sea salario, prestaciones laborales, etc., beneficia de manera directa o indirecta al núcleo y patrimonio familiar del cual el testigo es parte fundamental porque como reconoció es el esposo y viven juntos, por lo cual su testimonio pierde toda credibilidad. Señala que el juez de primera instancia, le dio toda la credibilidad, pese a su parcialidad, su evidente carácter complaciente y de que pudiera tener un beneficio personal de lo que se resolviera. Asegura que esto es de suma importancia porque este fue el único testigo que se recibió en juicio, pese a que la actora había presentado originalmente cuatro testimonios de otros colaboradores que también le venden servicios profesionales a la empresa, que en apariencia se negaron a testificar a su favor, motivo por el cual los sustituyo con su esposo, quien rindió un testimonio que es copia exacta de la declaración de la actora. El recurrente llama la atención al recalcar que el testigo se dejara decir frases como “si tienen las pruebas que las presenten” lo cual claramente evidencia que el testigo tuvo acceso al expediente y a las pruebas que constan en el mismo, viciando...

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