Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente17-001494-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

17-001494-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTORA:

[Nombre 001]

DEMANDADO:

CSS- SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000113

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas catorce minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, oficial de seguridad, vecina de San José, Zapote, cédula de identidad número: [Valor 001] contra CSS-Securitas Internacional de Costa Rica Sociedad Anónima representada por su Apoderado Generalísimo con facultades para este acto, E.K.H., mayor, casado, ingeniero mecánico, vecino de San José, cédula de identidad número: 1-0527-0505. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Carlos Mauricio Sierra Sánchez, mayor, casado, abogado, vecino de S.P., cédula de identidad número: 8-0106-0867 y de la parte demandada el Licenciado H.A.C.ía S., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 1-0793-0231.-

Redacta la J....G.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora le sean cancelados todos los extremos laborales de acuerdo con las horas extras laboradas. Horas extras nocturnas 1.558, vacaciones, aguinaldos, intereses, desde que cada suma se hizo exigible y hasta el día efectivo de su pago, horas extras: mes a mes desde que se generaron y hasta el día efectivo del pago, indexación, las costas del proceso para lo cual solicita se fijen honorarios de abogado en un 25%. Solicita se envié oficio a la CCSS a fin de que se le incluya en dicha institución todos los salarios tomando en cuenta las horas extras. b) C.ón. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y pago. Solicita se acojan las defensas opuestas, se rechace la demanda en todos sus extremos, se condene al actora al pago de ambos costas de este proceso en el 25% sobre la estimación de sus pretensiones. c)R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 1226 de las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno resolvió el asunto así: "Se declara parcialmente con lugar la demanda de [Nombre 001] contra SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y pago. Se condena a la demandada a pagar a la actora, lo siguiente: por horas extras la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3 281 168.69 colones). Por diferencias de aguinaldo producto de las horas extras, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES ( 273 430 COLONES). Por diferencias en las vacaciones producto de las horas extras, TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES (309 888 COLONES). Por trece días de vacaciones: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON SEIS CÉNTIMOS (169 847.6 COLONES). Por el aguinaldo proporcional 2016-2017: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON SIETE CÉNTIMOS (265 661.07 COLONES). Sobre dichos extremos deberá la parte demandada pagar además, los intereses legales que correspondan, las cuales se calcularán con la tasa del interés de los depósitos a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, contados a partir del momento de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Tomando en consideración lo anterior, se considera que en cuanto a las horas extras no pagadas las sumas adeudadas son exigibles a partir del día en que debieron ser pagadas, sea desde el 31 de diciembre de 2012 y así sucesivamente mes a mes hasta la finalización el 14 de junio de 2015 (mes a mes), en cuanto a los demás extremos concedidos en esta sentencia diferencias en aguinaldo y vacaciones, los intereses deberán ser calculados a partir del momento en que se presentó este reclamo en sede laboral y hasta el día del pago efectivo. Y en cuanto al pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcional, los intereses se otorgan desde el momento de la finalización de la relación laboral toda vez que ambos extremos son derechos irrenunciables de la trabajadora y debieron pagarse en ese momento y hasta el efectivo pago. Siendo que aún no se ha acreditado pago alguno del monto principal, los cálculos deberán realizarse en etapa de ejecución de sentencia, dado que hasta que se pague el monto principal, la parte tiene derecho a seguir cobrando los intereses. INDEXACIÓN: De conformidad con el artículo 565 del Código de cita, toda sentencia de condena dineraria se debe adecuar al valor actual de la moneda, por lo que debe la parte demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Siendo que aún no se ha acreditado pago alguno del monto principal, los cálculos deberán realizarse en etapa de ejecución de sentencia, dado que hasta que se pague el monto principal, la parte tiene derecho a que se le sigan indexando los montos. COSTAS: Se fijan en un veinte por ciento del total de la condenatoria, para un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON SIETE CÉNTIMOS (¢859,999.07). Una vez firme este pronunciamiento, envíese copia certificada del mismo a la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin de que proceda conforme a sus competencias, adecuando las cuotas obrero patronales y otras cargas sociales a las cantidades dinerarias que realmente percibió el trabajador durante la relación laboral. Se advierte a las partes que esta sentencia admite impugnación, que debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer los motivos de la inconformidad, en los términos de los artículos 586, 587 y 590. NOTIFÍQUESE.-" d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II. Competencia. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III. Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados y el indemostrado, contenidos en el fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

IV. Agravios: El Licenciado H.A.C.ía S., en representación de la demandada, interpuso recurso de apelación y expuso los siguientes reproches: 1. Alega que, al contestar la demanda, su representada estableció que la actora tuvo una jornada discontinua, en el sentido de que el tiempo efectivo de trabajo era menor a las 12 o a las 8 horas, en virtud de los tiempos de descanso en cada día laboral. La prueba testimonial demostró que la señora [Nombre 001] tenía tiempo de descanso, en el que era sustituida por otra persona en el sitio asignado, para que, con ese fin se retirara de sus labores. Sin embargo, la sentencia ignoró este hecho demostrado y, ha cuantificado las jornadas como continuas, con el consiguiente número de horas extraordinarias incorrecto. 2. La accionada, al esgrimir su teoría del caso al dar contestación a la demanda, estableció que los días de vacaciones como mandato legal estatutario, tomados por el trabajador no deberían contarse en el cómputo de horas extraordinarias. Aduce que, la parte demandante no se opuso ante la defensa invocada en ese específico sentido, ni tampoco pretendió siquiera demostrar lo contrario. La sentencia, sin embargo, no hace dicha deducción de los días de vacaciones anuales indicados en la contestación de la demanda, relacionados con las dos semanas por cada año laborado y, en su lugar, suma las jornadas, como si la demandante no hubiera tomado dichos descansos, lo cual, contradice los términos del contradictorio y, determina una cantidad de horas mayor a la de las efectivamente laboradas, con las consecuencias de un conteo superior al real de las horas laboradas cada año. Alega el apelante que la sentencia impugnada debió tomar cada año, descontar la cantidad de días de vacaciones disfrutadas cada año y, luego, determinar una cantidad precisa y exacta de horas efectivamente laboradas. 3. Afirma que, el fallo recurrido ignora la prueba documental ofrecida y presentada en tiempo y forma al contestar la acción ni la certificación de días y horas laboradas del Sistema de Gestión de Horas que, además, prueba que no fue controvertida ni opuesta por la parte actora. Dicha prueba contiene con absoluta precisión cada día de la relación de trabajo, la hora de entrada y la hora de salida, así como el sitio de trabajo; la sentencia debió realizar los cálculos de horas laboradas con fundamento en esta prueba que, califica como la más fehaciente e idónea para demostrar ante el juzgador las condiciones de cada jornada, pero no lo hizo así, debido a que realizó los cálculos sobre estimaciones de días y meses, bajo parámetros genéricos contrarios a la realidad de la relación laboral que, en su criterio, genera falta de fundamentación, vicio insalvable de esta sentencia. 4. La demandada contestó la acción e indicó que el salario de la actora era compuesto, por una base consistente en el mínimo legal vigente y un adicional para la compensación de las horas extraordinarias de sus jornadas regulares. La prueba documental genera la demostración de que la actora durante todas las quincenas en que estuvo vigente la relación de trabajo fue retribuida con un adicional a la base, todas las quincenas. El testigo de la demandada declaró conocer la...

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