Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente21-002309-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

21-002309-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actor:

[Nombre 001]

Demandado:

Instituto Nacional de Seguros

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000109

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las doce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], [...], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado GUILLERMO MOJICA CHANG, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se le otorgue e indemnicen las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses respectivos, ha seguirme brindando asistencia médica. Se le aplique la indexación de los montos concedidos. Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, y que las costas personales se fijen en un 20%. (de acuerdo al Arancel de Abogados vigente).

El representante del ente Asegurador contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda. En su defecto, si se declara con lugar, se deduzcan las prestaciones económicas ya otorgadas y pagadas en sede administrativa; para el el reconocimiento de eventuales diferencias por incapacidad temporal, se establezca considerando la forma de pago no mensual que registra la parte actora ya que, por su naturaleza, dicho subsidio salarial debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que la forma de pago no mensual no considera el pago salarial del día de descanso, ello debe equipararse para el pago del subsidio, pues de lo contrario de estaría favoreciendo un enriquecimiento sin causa. Se le exonere del pago de costas ya que, de resultar eventuales diferencias a favor de la parte actora, estas se originan en un criterio técnico médico, con lo cual se cumple el presupuesto normativo para exoneración que señala el artículo 563 del Código de Trabajo, referido a la obtención parcial de sus proposiciones (pretensiones). O, en su lugar, que se establezcan en el extremo menor -15%- que prevé el artículo 562 del mismo Código.

El A-quo en sentencia de las quince horas siete minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y citas de derecho indicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de riesgo laboral establecida por don [Nombre 001], cédula de residencia número [Valor 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado en autos por el Licenciado Hermann De la Fuente Ortiz. Debe el ente asegurador pagar al primero por concepto de incapacidad temporal el monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS COLONES (85.216), así como lo correspondiente por indexación e intereses de dicho principal, los cuales serán calculados y pagados en la sede administrativa, conforme a lo explicado y parámetros dados en el Considerando que antecede. Si al momento de la cancelación el Instituto Nacional de Seguros determina que ya se cancelaron las sumas aquí otorgadas o parte de ellas, puede deducir lo que corresponda de los montos aquí indicados, si así fuera el caso. Se rechaza la demanda en cuanto a la incapacidad permanente y atención médica. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por el INS, en lo concedido y se acogen en lo denegado. Son ambas costas a cargo del ente asegurador, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria, que resulte una vez hechos los cálculos en la vía administrativa de los montos correspondientes al actor por indexación e intereses y el pago del capital pendiente a la firmeza del fallo. Por lo anterior, el extremo de costas también será calculado y pagado junto con los restantes rubros al actor en la vía administrativa, según lo indicado y explicado supra. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo reformado.-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- Alegatos del Recurso. La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Seguridad Social, cuyos agravios son los siguientes. Reprocha que el Despacho valora de forma errónea la certificación aportada por el INS, para resolver el presente proceso, ya que no diferencia entre los conceptos "otorgadas" y "pagadas" y es que se debe tener claro que la incapacidad temporal " funciona" de forma distinta en sede administrativa que en sede judicial, en sede administrativa dicha incapacidad se la "otorga" el médico tratante para que el trabajador guarde reposo y ademàs de esas el INS les paga algunas otorgadas, por el contrario en sede judicial la incapacidad otorgada por el forense únicamente tiene efectos económicos y no efectos médicos de reposo (igualarlas - como realiza erróneamente algunos Tribunales, y darles los mismos efectos sería pensar que entonces se tendría que ordenar darle el "reposo" también al trabajador por los días de diferencia, lo cual no resulta lógico), siendo así en el presente proceso lo que se discute tiene efectos económicos por ende lo que debe contar son las incapacidades pagadas por el INS. Por ende, el Despacho valora erróneamente la certificación del INS, la cual es clara en indicar que el INS le pago 154 días de incapacidad y siendo que el forense indicó "191 días" negrita no es del original, entonces es claro que el dictamen médico legal se traduce en 191 días en total, existiendo una clara diferencia en la indemnización de 37 días que debe ser reconocida, esto en razón de que jurisprudencialmente los días otorgados por I. médicos forenses deben ser contemplados ininterrumpidamente y deben indemnizarse en su totalidad sin importar si la manera de pago es mensual o no mensual es decir cada mes debe contarse en 30 días. Por lo anterior se valora de forma errónea la certificación del INS en relación con lo verdaderamente pagado, por lo que la sentencia debe revocarse. Solicita se revoque la sentencia en el extremo de Ia incapacidad temporal se condene al INS al pago de Ia diferencia no pagada de 37 días, y se condene al INS al pago de ambas costas fijándose las personales en un 20 % del total de la condenatoria.

III.- Estudiado este asunto con detenimiento este Tribunal arriba a la conclusión que el apelante lleva razón en sus argumentos con fundamento en lo siguiente. El punto principal de la inconformidad se relaciona con la cantidad de días otorgados por diferencia en la incapacidad temporal, ya que considera que a pesar de que el Instituto demandado fijó 179 días por este concepto únicamente le fueron pagados 154 días, bajo el argumento erróneo de que el salario es no mensual. Luego de analizados los autos este Tribunal concluye que se debe modificar el fallo en este punto. De acuerdo con la prueba pericial emanada de Medicatura Forense tenemos que dictaminó por incapacidad temporal de 191 días. En esos términos dicha cantidad debe ser comparada con el monto reconocido en vía administrativa, constatándose que existe una diferencia por reconocer de 37 días y no de 8 día como se indica en el fallo. Lo importante para resolver este asunto es la suma cancelada por el Instituto demandado, y no la cantidad fijada, ya que en justicia el experto forense ha fijado una cantidad mayor a la reconocida y así debe ser resuelto. Al cancelar el demandado 154 días, tenemos que existe una diferencia no reconocida de 37 días, que debe ser pagada al actor. Se reitera que lo actuado administrativamente es improcedente y por lo tanto, deben pagarse las diferencias que reclama el actor, sin el rebajo de los días de descanso, ya que lo que interesa aquí es que el salario utilizado para hacer el cálculo ya que contempla el descuento de esos días y por lo tanto, para la fijación de los días que correspondan deben tomarse en cuenta los días corridos y en la cantidad que dispuso el médico forense. En consecuencia, debe modificarse la sentencia en este punto y concederse una diferencia de 37 días por incapacidad temporal, en la suma de trescientos noventa y cuatro mil ciento veinticuatro colones (¢394.124.00); cantidad que se obtiene de multiplicar el valor diario cancelado por el Instituto demandado después del día 45 en la suma de ¢10.652.00 (utilizado en la sentencia de primera instancia), por 37 días. Por lo anterior, se acoge el recurso de apelación que formula la representación de la parte actora. Debe modificarse parcialmente la sentencia apelada y conceder una diferencia de 37 días por incapacidad temporal, en la suma de trescientos noventa y cuatro mil ciento veinticuatro colones (¢394.124.00). Finalmente, pretende el apelante se fije el porcentaje fijado por honorarios de abogado en un 25% sin exponer el...

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