Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-001399-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-001399-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actora:

[Nombre 001]

Demandado:

Instituto Nacional de Seguros

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000105

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas dieciséis minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos, se resuelve;

R. la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Analizado y discutido el presente asunto con mucho detenimiento, revisando en primer lugar los agravios y el trámite llevado a cabo, conforme lo ordena el artículo 592 del Código de Trabajo, siendo palpable la violación al debido proceso y el derecho de defensa de las partes, concluimos que debe anularse no solo la sentencia dictada, sino todo el trámite llevado a cabo a partir del emplazamiento.

II.- La parte actora interpuso la demanda indicando en el hecho primero que le había acontecido una enfermedad laboral, sin dar detalles en modo, tiempo y lugar, como por ejemplo desde cuánto padece las dolencias, el puesto, las tareas desempeñadas, actos repetitivos, entre otros. Y por otro lado, en el hecho tercero de ese documento menciona que le ocurrió un evento el 17 de abril del 2020, sin especificar lo sucedido. Posteriormente, cuando la trabajadora acude al médico forense en fecha 24 de setiembre del 2020, menciona en la entrevista:

hace un año aproximadamente inició con dolor tipo opresivo en la cara anterior de la muñeca (según se señala), que irradiaba hasta el codo, que se presentaba de forma ocasional (tres veces por semana), que no necesariamente se presentaba al realizar sus labores como enfermera y se aliviaba sin medicamentos, explicando que esto no la limitaba para sus actividades. Nunca consultó a ningún centro médico. Refiere que el 17 de abril del 2020 se encontraba realizando sus labores, se encontraba volteando a un paciente de una camilla con ayuda de una compañera, la compañera voltea al paciente el cual queda de espaldas a ella (para revisar región sacra) explicando que el usuario se voltea súbitamente realizándole una hiperextensión forzada del primer dedo de la mano derecha, iniciando con dolor opresivo en la base del primer dedo derecho que irradiaba hasta la región lateral de la muñeca …”

Esta versión de la actora es contradictoria con los hechos de la demanda, ya que menciona que hace un año aproximadamente inició con dolor tipo opresivo en la cara anterior de la muñeca entendiéndose que se refiere a los últimos meses del 2019, dado que la valoración data del 24 de setiembre del 2020 y luego narra lo sucedido el 17 de abril de ese mismo año cuando en el desempeño de sus funciones se encontraba volteando a un paciente de una camilla con ayuda de una compañera, la compañera voltea al paciente el cual queda de espaldas a ella (para revisar región sacra) explicando que el usuario se voltea súbitamente realizándole una hiperextensión forzada del primer dedo de la mano derecha, iniciando con dolor opresivo en la base del primer dedo derecho que irradiaba hasta la región lateral de la muñeca....

Ante la narrativa de la actora surgió la duda en el médico forense (ver imágenes 14 a 23), si debía valorar como enfermedad laboral o por accidente de trabajo. Recibido este dictamen en los términos indicados, el juzgador realizó la prevención a la actora mediante resolución dictada a las 6:15 horas del 5 de octubre del 2020 para que aclarara dentro de quinto día si desea ser valorada como enfermedad o accidente de trabajo y en caso que sea valorar como enfermedad laboral, deberá retirar en este despacho dentro del plazo antes citado el oficio necesario para que sea diligenciado personalmente por la parte actora ante el patrono y aportar las atenciones médicas al respecto y el perfil de puesto respectivo.

El juzgador debía tener claro que, si la actora introducía algún elemento nuevo, como en efecto sucedió al mencionar que deseaba ser valorada como una enfermedad laboral por los movimientos repetitivos que por motivo de trabajo debía realizar con su muñeca derecha, no debió tener por cambiada la causa petendi, debido a que la litis se trabó en los términos en que fue plateada la demanda. Nótese que en la acción presentada no se indica nada acerca de acciones repetitivas, ni mucho menos desde cuando comenzó a padecer de las dolencias, las funciones o tareas desempeñadas, ya que se limitó a mencionar en el hecho tercero de la demanda: Que el evento fue el 17 de abril del 2020 ya que durante mi jornada y dentro de mis funciones habituales, sufrí una enfermedad laboral donde me lesioné -mano derecha, muñeca derecha y todos los dedos de la mano derecha. La enfermedad fue en mi lugar de trabajo dentro de mis funciones.

Obsérvese además, la confusión de este hecho, ya que por un lado menciona que le ocurrió un evento el 17 de abril del 2020 y por otro lado, indica que sufrió la enfermedad en su lugar de trabajo. Es importante hacer la distinción entre accidente laboral y enfermedad laboral. El primero se trata de un único evento sufrido por la persona trabajadora, con ocasión de sus funciones, trayendo como consecuencia dolencias por ese hecho, incluso reagravaciones. La enfermedad laboral surge a lo largo del tiempo por acciones desplegadas en su trabajo, por lo que no se trata de un solo evento o trauma inicial.

Continuando con el análisis de este asunto, se observa que ante el Instituto Nacional de Seguros, se reportó el caso de la actora como accidente sufrido el 17 de abril del 2020 y así se tramitó teniéndose como aceptado y asegurado, y no como una enfermedad laboral. Si la actora luego del alta dada por la accionada, el 7 de agosto del 2020, en su criterio continuó con las dolencias luego del evento del 17 de abril del 2020 se estaría en presencia de una reagravación, y no de una enfermedad laboral, no constando que ante el Instituto demandado se haya hecho alguna reapertura en esos términos. Se tiene además, que hasta el mismo perito privado tiene la confusión porque concluye que la actora tuvo un accidente laboral el 17 de abril del 2020 y por otro lado menciona que en el caso de la actora es portadora de tendinitis de Q. por los movimientos repetitivos del dedo pulgar de la mano derecha, todo lo cual evidentemente no es lo reclamado en la demanda, ya que se trató de un solo evento. Se reitera que si la actora consideró que como consecuencia del citado accidente tuvo secuelas, debió solicitar al ente demandado la reapertura por reagravación, lo que no consta que haya hecho.

Finalmente, la sentencia dictada adolece del vicio de incongruencia porque por un lado hace mención a que se está en presencia de un accidente de trabajo, al haber reclamado la actora por el accidente sufrido el 17 de abril del 2020 y por otro lado, expresa que la tendinitis de Q. es un proceso crónico degenerativo y no agudo, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad clara, directa e indudable respecto del evento único traumático agudo del 17 de abril del 2020.

Por lo anterior, al detectarse los vicios apuntados debe anularse todo lo actuado y resuelto a partir del traslado de la acción, a efecto de que se revise con detenimiento la demanda, y en caso de requerirse alguna aclaración por parte de la actora, se le prevenga que la adicione tanto en los hechos de la demanda como en la petitoria, se otorgue el traslado de ley al accionado como corresponde, y se continúe con el trámite hasta su fenecimiento. Se hace la advertencia que el dictamen médico particular debe readecuarse, en el caso de requerirse, con el mismo pago de honorarios ya hecho por la parte actora.

POR TANTO:

Se anula todo lo actuado y resuelto a partir del traslado de la acción, a efecto de que se revise con detenimiento la demanda, y en caso de requerirse alguna aclaración por parte de la actora, se le prevenga que la adicione tanto en los hechos de la demanda como en la petitoria, se otorgue el traslado de ley al accionado como corresponde, y...

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