Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-000570-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-000570-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales

Actor:

Rubén A.A.P.

Demandado:

El Paraje de Candomble Sociedad Anónima

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000104

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.A.A.P., mayor, soltero, vecino de Los Sitos de Moravia, San José, cédula de identidad número 4-0216-0087, contra EL PARAJE DE CANDOMBLE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Apoderado Generalísimo, K.V.H., mayor, cédula de identidad número 1-0861-0473 y en contra esté en su carácter personal.- El actor es representado por la Abogada de Asistencia Social de la Defensa Pública Laboral del Segundo Circuito Judicial de San José, MSc. M.M.A.A..

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y que en sentencia se condene al pago de vacaciones de toda la relación laboral, diferencias en aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso de despido, auxilio de cesantía. Solicita se disponga en sentencia el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha instituto realice e procedimiento de ley para el cobro de los salarios ordinarios y extraordinarios no reportados por la demandada en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador, se le cancelen los intereses y la indexación, así como ambas costas de esta acción.-

El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.-

El señor VILLALOBOS HOFFMAN, contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenándosele al pago de ambas costas.-

El A-quo en sentencia de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dos de mayo de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Con base en lo expuesto, numerales 1, 2, 4, 18, 22, 24, 28, 29, 562 y 565 del Código de Trabajo, fallo: SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por R.A.A.P., cédula 4-0216-0087 contra de K.V.H. quien es mayor, portador de la cédula 108610473 y en contra de la sociedad EL PARAJE DE CANDOMBLE SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-477931. Se condena a ambos demandados a pagar, al actor, en forma solidaria los siguientes extremos laborales: A) VACACIONES. Debe pagar las vacaciones de toda la relación laboral, sea del veinte de febrero de 2016 al 30 de octubre de 2019, por un monto de ¢409.599.99; B) PREAVISO. Un mes sea el monto de ¢256.000; C) AUXILIO DE CESANTÍA. Le corresponde 21 días por año laborado sea la suma de ¢716.799.72. D.- DIFERENCIA EN EL AGUINALDO: Desde el 2016 hasta el 2019, el monto de ¢815.999.98. Todo ello da un subtotal de ¢2.198.398,70. Sobre esta suma debe pagarse lo intereses legales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 565 del Código de Trabajo. Sea desde la exigibilidad del adeudo y hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa de la Ley N° 3284. Debido a que cada prestación tiene una fecha diferente, así como el aguinaldo y demás, se deja su cálculo para la etapa de ejecución del fallo. Así como la indexación que se fija sobre los montos adeudados desde el mes anterior a la presentación de la acción y hasta el presente al que se realice el pago. También deberá liquidarse en la etapa de ejecución del fallo. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. (artículo 562 del Código de Trabajo). "Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada (K.V.H..)..-

II.- La parte codemandada K.V.H. en su calidad personal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, expresando los siguientes reproches. PRIMERO: INDEFENSIÓN PROCESAL POR IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA A LA AUDIENCIA VIRTUAL. Indica que no se pudo apersonar a la audiencia virtual por razón de que el correo de la Corte invitaba a confusión al señalar que el día de unirse a la aplicación Teams, era el 28 de abril del 2022, a las dos treinta minutos de la tarde. Al ser una notificación oficial de la Corte, se da plena confianza a la hora señalada en el correo electrónico. Pero la notificación no ofrece una correcta hora de conectarse a la audiencia por Teams, pues la audiencia virtual se realizó ese día 28 de abril, pero a las 8.30 am. Lo que indujo a error y al no poder participar en dicha audiencia mi persona, a ejercer su derecho de ser oído en el juicio. Lo anterior es comprobable en la copia del correo electrónico recibido por parte de la Corte y que adjunto. Dicha confusión generada en ese correo emanado del mismo juzgado, provocó que no pudiera apersonarse a la audiencia virtual y ejercer sus derechos de defensa en el contradictorio, lo que desembocó en que la jueza otorgara total credibilidad a lo narrado por la parte actora, sin sopesar su narrativa de los hechos. Ese desbalance procesal generó que se hiciera nugatorio la existencia de un proceso judicial equilibrado basado en el derecho a las partes de ser oídas por el juez, pues solamente una de las partes pudo externar sus alegatos. Es en tal sentido que existe una flagrante violación al debido proceso pues se remite por correo electrónico de la Corte una hora incorrecta para conectarse a la aplicación Teams, cuando en realidad la audiencia oral ya había sido realizada. En tal sentido, plantea la existencia de un vicio procesal grave, que desemboca en la nulidad de la audiencia oral referida, por incorrecta comunicación de la hora de conectarse a la aplicación Tems. Asimismo en el mismo Código de trabajo se exige a los auxiliares judiciales cumplir con el deber de buena fe en sus gestiones administrativas, ta como lo expresa el articulo 427 del Código de Trabajo. Evidentemente enviar un correo electrónico a su persona que indica la hora de conectarse a la audiencia por Teams es a las 2.30 de la tarde, cuando la audiencia era a las 8.30 am conlleva en sopesar una ausencia de buena fe en el actuar del auxiliar judicial. SEGUNDO: VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONTENIDAS EN EL CODIGO DE TRABAJO. Es inaceptable que en la sentencia, se le condene de forma personal en el juicio, cuando la persona demandada en el proceso era la Sociedad mercantil El Paraje de Candomblé SA. cedula jurídica 3-101- 477931. Es principio procesal básico el tener definido la parte demandada desde el inicio del proceso, pues sobre ella recaerían las consecuencias de una eventual condena en juicio. En su carácter personal no tiene absolutamente ninguna relación de tipo laboral ni civil ni comercial con la parte actora de este proceso y como bien se aprecia del cuerpo de la demanda, este proceso laboral ordinario está encauzado contra la persona jurídica El Paraje de Candomblé S.A en calidad de titular del negocio G. del Este. Por lo que se acusa violación del articulo 102 Código de Comercio que establece la responsabilidad de las personas jurídicas mercantiles limitada únicamente a sus aportes al capital social y por ende existe la falta de legitimación pasiva de su parte para ser incoado en este proceso. Como se observa de la fundamentación de la sentencia, el juez no hace ningún esfuerzo jurídico, en explicar el porqué si la demanda fue incoada contra la persona jurídica, El Paraje de Candomblé SA, es a su persona finalmente a quien condenan, sin estar legitimado como sujeto pasivo en este proceso. En forma automática, sin entrar en ningún análisis jurídico, se le condena incorrectamente y de mala fe en este proceso laboral cuando lo correcto era dictar sentencia tomando como parte procesal a la persona jurídica Paraje de Candomblé como titular de los derechos y obligaciones del negocio G. del Este. Claramente el Código de Trabajo establece en su artículo dos que la figura de patrono la puede ostentar sin problemas una sociedad mercantil, al señalar el mencionado articulo que: Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. Las sociedades mercantiles como es el caso del Paraje de Candomblé S.A ostentan por ley personería jurídica, por lo que claramente pueden ser personas imputables de derechos y obligaciones laborales, tal como lo reseña expresamente el Código de Comercio en...

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