Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente19-000798-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
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EXPEDIENTE:

19-000798-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

O.M.U. ROJAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000327

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, expediente número 19-000798-1178-LA, por Óscar M.U.R., mayor, con cédula de identidad número 9-0047-0948, casado una vez, pensionado, vecino de Puntarenas, Alajuela; en contra de El Estado (Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Intervienen, en el proceso, como abogado director del actor, el señor S.E.S., carné 6.625; y en representación del Estado la abogada G.V.M., carné 1.097, en su condición de Procuradora A según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 074-MJP del 28 de marzo de 2016.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo, por ser un proceso de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO.- A.- Solicita la parte actora el pago de las horas extra laboradas en octubre de 2017, intereses, indexación, ambas costas, así como el rebajo que corresponda por cargas sociales. - B.- La representación estatal no contesta la demanda en tiempo por lo que se tiene por allanada a las pretensiones de la demanda.- C.- El a quo en sentencia número N° 2022001589 de las quince horas treinta y uno minutos (03:31 p.m.) del treinta de junio de dos mil veintidós (30/06/2022), resolvió el asunto así: " n consecuencia, con base en las razones, de hecho y de derecho, expuestas, citas jurisprudenciales, se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral establecida por Óscar M.U.R., con cédula de identidad número 9-0047-0948; en contra de El Estado (Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Se falla este asunto sin condenatoria en costas. Se advierte, a las partes intervinientes, que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse, ante este juzgado, en el término de tres (3) días hábiles, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 590 de ese mismo cuerpo normativo. N.íquese. José P.Q.P.. Juez. (...)" (sic).- D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte demandada.-

III.- HECHOS PROBADOS. Por estar ajustado al mérito de los autos se avala el elenco de hechos probados y no probados contenidos en la sentencia.

IV.- La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia y expone las siguientes manifestaciones: Dice que no se puede tener a la actora como litigante de buena fe, pues desde la presentación de la demanda tenía conocimiento de que no se le adeudaban horas extra, al no aportar prueba sobre ese hecho, ofreciendo testigos que son contradictorios, y contó con asesoría letrada. Agrega que al Estado nunca se le exonera del pago de costas.

V.- En su protesta critica la representación estatal que haya exonerado de las costas a la parte actora, pues sostiene que esa representación no puede ser considerada litigante de buena fe. A criterio del Tribunal este reparo no es atendible. En la especie la demanda se deniega por cuanto, a criterio del juzgado, la prueba aportada no es suficiente para sustentar las pretensiones de la demanda, ello a pesar de que en la especie se tuvo al Estado por allanado respecto de los hechos de la demanda, por lo que no comprende el Tribunal los motivos invocados por el a quo para desestimar la acción. No obstante, en lo que se refiere a la actitud del litigante en juicio, lo cierto es que trajo a proceso una serie de documentos públicos que no fueron argüidos de falsos por la demandada, por lo que de nuevo resulta incomprensible las razones que se invocan por el juzgado para restarles valor probatorio, pero lo cierto del caso es que la demanda se hace acompañar de prueba para sustentar la tesis del actor, la demandada ni siquiera se opone en tiempo a las pretensiones del trabajador, de modo que bajo este panorama es posible estimar a la actora como litigante con evidente buena fe, al creerse con derecho para demandar conforme una tesis jurídica, máxime cuando se aprecia que una vez resuelto el fondo del asunto, acogiéndose la defensa de falta de derecho, la accionante se ha conformado con lo fallado, por lo que ni siquiera hizo uso de los remedios procesales que establece el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no existe un interés por hacer un uso abusivo del sistema procesal.

VI.-En consecuencia, con base en lo expresado en los considerandos anteriores, se deberá confirmar el fallo venido en alzada en lo que ha sido objeto de agravio.

POR TANTO:

No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes y, en lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia.


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FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A


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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000798-1178-LA

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