Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente22-000362-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

22-000362-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

EDUARDO VAN BAELEN PICADO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000320

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

Proceso ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por EDUARDO VAN BAELEN PICADO, mayor, casado, vecina de P., cédula de identidad número 601780254; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representada por el Procurador L....F.C.ín G., mayor, soltero, abogado, vecino de Montes de Oca, con cédula de identidad n.° 1-1106-0070, Procurador A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz n.° AMJP-039-02-2018 del 16 de febrero de 2018, publicado en La Gaceta n.° 78 del 4 de mayo de 2018.- Figura como Apoderado Especial Judicial, el Licenciado Marco Antonio Vásquez Víquez mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 204390118, carné de profesional número 6692.

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y SÍNTESIS DE PRETENSIONES: Conforme la exposición que realiza la parte actora en el aparte de pretensiones de la demanda, solicita: PRETENSIÓN/ Con base en los hechos, normas y precedentes jurisdiccionales expuestos, se solicita que en sentencia se disponga:/ a) Que debe la parte demandada pagar a las actoras el beneficio o incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social desde el 11 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019./ b) Que los cálculos específicos para cada una de las personas demandantes, se reserva para ejecución de sentencia./ c) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a la actualización del poder adquisitivo de los montos dinerarios indicados en los párrafos anteriores, utilizando como parámetro la tasa prime rate según su consignación mensual por el Banco Central de Costa Rica a las tasas vigentes desde la exigibilidad declarada de los montos dinerarios dichos hasta el pago efectivo de los mismos; reservándose su liquidación para ejecución de sentencia./ d) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sobre los montos indicados en el punto a) anterior y hasta su efectivo pago por parte de la demandada, reservándose su liquidación para ejecución de sentencia./ e) Que debe la parte demandada cancelar a las actoras las costas personales y procesales del presente proceso. (ver demanda a imágenes 1-18 de la vista PDF del expediente electrónico).

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS: En el caso particular, la defensa legal de la parte demandada opuso la excepción de Falta de Derecho. S.ó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo de la parte demandante. (ver contestación de la demanda a imágenes 405-439 de la vista PDF del expediente electrónico).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 3002-2022 de las ocho horas con diez minutos del trece de diciembre del año dos mil veintidós, la A-quo resolvió: PARTE DISPOSITIVA: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR en todos los extremos la demanda ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por EDUARDO VAN BAELEN PICADO, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representada por el Procurador L.F.C.ín G.. Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora el beneficio o incentivo salarial por laborar en distrito de nivel bajo de desarrollo social desde el 11 de mayo del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2019. Los cálculos se realizarán en la vía de administrativa y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia, esto al contar la parte accionada con los datos requeridos a efectos de realizar el cálculo respectivo. Además, deberá reconocer los intereses legales, de conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, sobre los montos concedidos, al tipo fijado en la Ley N°3284, Código de Comercio de 30 de abril de 1964, a partir del 1° de enero 2020, y hasta el efectivo pago. Se aplica la tasa de interés que establece el artículo 565 del Código de Trabajo y no el artículo 1163 del Código Civil que solicita la parte actora, por tratarse de una obligación que nace cuando está vigente el artículo 565 del Código de Trabajo, de manera que, no resulta de aplicación la normativa supletoria en este aspecto. También, deberá reconocer la indexación, conforme a lo estipulado en el artículo 565 del Código de Trabajo, por lo cual debe la parte demandada, actualizar a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demandada, y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago de dicha suma. Ambos montos que se calcularán en la vía administrativa y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. EXCEPCIÓN: Por la forma en que se resuelve la presente controversia acogiendo lo pretendido, procede rechazar la excepción de Falta de Derecho, planteada por la parte demandada.- COSTAS: Conforme a los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo, por imperativo legal se condena en costas a cargo de la parte vencida, la demandada. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las costas personales en el quince por ciento (15%) del total la condenatoria. No se considera un litigio de buena fe que amerite justificar la exoneración de costas, siendo que se aportó probanza contraria a lo establecido en el Decreto base de la presente resolución.- RECURSO: Esta sentencia es recurrible bajo los supuestos de una cuantía que no supera los quince millones de colones, para ante el Tribunal de Apelaciones de este Circuito Judicial.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". NOTIFÍQUESE. M.. B.M.J..É..N.A., JUEZA. JUZGADO DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

IV-. REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representación del Estado, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por la primera instancia.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados, por parte de la A-quo, por considerar este Tribunal, constituyan un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DEL REPRESENTANTE DEL ESTADO.- El representante del Estado, se alza en contra del fallo dictado por la primera instancia, con base en los siguientes motivos: Estima una indebida apreciación de las pruebas aportadas a los autos, al tener como probado, el hecho de que el actor laboró en el Ministerio de Educación Pública en la Escuela Riojalindia de la Dirección Regional de Educación P., ubicada en el Distrito de Barranca, dando por un hecho que ese distrito se encuentra catalogado como de índice de desarrollo de nivel bajo, conforme al artículo 4 del Decreto Ejecutivo 41068 del ocho de febrero del año 2018; siendo que tal distrito ha pasado por dos clasificaciones sobre su índice de desarrollo social, nivel de desarrollo medio y nivel de desarrollo bajo, pero ninguno de dichos decretos regula el pago de ninguna naturaleza, al ser actos administrativos de carácter general. Incurriendo en un error al otorgar la A-quo el incentivo a la parte actora de los cursos lectivos 2018 y 2019, sin determinar tal diferencia. Tampoco se señaló en los hechos probados, la existencia de los otros dos Decretos Ejecutivos No 41338-MIDEPAN y 41971-MIDEPLAN-MEP que corresponden a los transitorios en los que se dispuso para el pago la aplicación del Decreto Ejecutivo No 37894-PLAN y están contenidos en el Decreto No 41068. Arguye una falta de fundamento de la sentencia, y con ello una violación al ordenamiento jurídico sobre el incentivo que reclama la actora. Transcribe el Considerando de fondo y señala como primer agravio que los decretos ejecutivos 41338-MIDEPLAN y 41971-MIDEPLAN-MEP, no vienen es a suspender el pago de la nueva...

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