Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente22-000018-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

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EXPEDIENTE:

22-000018-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000302

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas diecisiete minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO.-

PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre 001], [...] contra EL ESTADO, representada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de su Procuradora Adjunta, L.. A.L.ía A.R., mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 2-534-580.

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- Indicó la parte actora en su demanda que labora para el Ministerio de Educación Pública y que, debido a problemas de salud, fue reubicado a funciones administrativas a partir del 25 de junio de 2018. Antes de su reubicación contaba con un recargo de ocho horas interinas que se le continuó pagando ese curso lectivo pero a partir del 01 de febrero de 2019 le fue suprimido. R.ón de lo anterior, solicitó el pago desde que le fue suprimido y mientras se mantenga en reubicación, diferencias salariales provenientes de tal supresión en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, intereses, indexación y costas de su acción.

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- Por su parte, la accionada indicó que tal reconocimiento es por tiempo limitado no constituyendo situaciones consolidadas o derechos adquiridos, razón por la cual no le asiste derecho de solicitar lo peticionado y que a partir del ciclo lectivo 2020 el actor regresó a sus labores. Opuso la excepción de falta de derecho (folios 1 a 7, 46 a 77 del expediente digital)

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 2901-2022 de las diez horas con once minutos del treinta de noviembre del año dos mil veintidós, en la parte dispositiva de dicho fallo el A-quo dispuso: POR TANTO. Citas dadas y razones dichas, procede declarar SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ORDINARIO de [Nombre 001], contra EL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. A esta resolución le corresponde recurso de apelación. N.íquese, L.. R....R.íz C., jueza.

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.- La Apoderada Especial Judicial del actor, se alza en contra del fallo dictado por la primera instancia, con base en los siguientes agravios: A., que el proceso por la naturaleza del mismo es de mayor cuantía, y por ello, lo que procede es el recurso de casación y no el de apelación. En segundo lugar, manifiesta no encontrarse de acuerdo con lo fallado por el A-quo, toda vez, que el actor posterior a una incapacidad se le reubica en funciones administrativas, y por ende se le deben de mantener las mismas condiciones salariales anteriores a aquel evento, ello de conformidad con el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil, y pese a ello, el Ministerio de Educación señala que la reubicación es un acto voluntario del trabajador y por ello amerita según su decir "un castigo", cuando es un coa contingencia que es determinada por una situación especial de enfermedad, en este caso de docencia, por ello se cambian las funciones, pero se debe mantener el resto de las condiciones laborales, lo cual no ha sido respetado por el Estado. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda al respecto. Con lo procedido, implica una evidente violación a lo dispuesto en el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil inciso a), el cual mantiene ese sobresueldo devengado, cuando se de la incapacidad por enfermedad o maternidad. Por ello, lo actuado por la administración resuelta ser totalmente arbitrario, y violatorio al principio de legalidad, en perjuicio de los derechos estatutarios de su representado. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior, solicita se admita el recurso de apelación o casación interpuesto, revocando la sentencia dictada por la primera instancia, y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.

VIII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.- La representante del Estado, se alza en contra del fallo de instancia, por un único motivo, el haber resuelto el A-quo sin especial condenatoria en costas, cuando según su criterio, la actora no ha actuado de buena fe y por ello debió ser condenada al pago de las costas del proceso, de tal manera que el único agravio esgrimido hace referencia a que se revoque el fallo en este extremo, y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso, como corresponde por ley y jurisprudencia.

IX.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO.- Dispone la normativa de orden público (de obligado acatamiento), establecida en el artículo 592 del Código de Trabajo, que el Tribunal de Apelación en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

Ahora bien, analizado el presente asunto consideran las personas integrantes de ésta Cámara que, tanto las pretensiones formuladas en la demanda, claramente resultan de naturaleza inestimable toda vez que en ella de manera expresa se dispone: () CONDENA: Se condena a la parte empleadora a reconocer al actor el pago de las ocho horas interinas que se le continuó pagando ese curso lectivo pero a partir del primero de febrero de 2019 que le fue suprimido. Razón de lo anterior, solicitó el pago desde que le fue suprimido y mientras se mantenga en reubicación, diferencias salariales provenientes de tal supresión en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, intereses, indexación y costas de su acción.

Dentro de este mismo contexto, la normativa del artículo 586 del Código de Trabajo establece: () Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993 (...). (Énfasis suplido). Por consiguiente, el recurso a tramitar no es el de apelación, sino el recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según el precepto antes citado.

VII.- COROLARIO.- En virtud de lo expuesto, se ha de declarar mal admitido el recurso de apelación establecido por la parte actora. Por consiguiente, se procede a la devolución del expediente al Juzgado de origen para su correspondiente envío a la autoridad judicial correspondiente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (Al respecto se pueden consultar los siguientes votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, números: 40-2019, 1895-2018 y 185-2018).

PARTE DISPOSITIVA:

De conformidad con lo expuesto y cita de ley invocadas, se declara mal admitido el recurso de apelación establecido por la parte actora. Se devuelve el expediente al Juzgado de origen, para que remita el recurso interpuesto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en derecho corresponde.


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A


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DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ANTONIO MADRIGAL SOTO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000018-1178-LA

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