Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 07-03-2023

Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente21-001864-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001864-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000263

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las quince horas veintinueve minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso Ordinario Laboral establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, por [Nombre 001], [...], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por L.. L.G.G., en su calidad de Procuradora. Interviene el Licenciado C.C.M., en calidad de apoderado especial judicial de la actora, carné profesional número 12.893; se resuelve;

R. la J.a FALLAS CARVAJAL;

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. SOBRE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

a.- En el libelo de la demanda, señala la actora que es funcionaria del Ministerio de Educación Pública desde hace 18 años, que se desempeña como Cocinera en la Escuela M.S. y se acogió a la licencia por maternidad que coincidieron con época de vacaciones colectivas del Ministerio de Educación Pública: desde 15 noviembre 2005 al 14 marzo 2006.

Solicita se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas por la actora con licencia de maternidad, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al periodo de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente; al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día del hecho generador de cada reclamo y hasta el efectivo pago del principal; y se indexe el monto otorgado, y el pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo intereses legales e indexación.

b.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda, opuso la excepción de falta de derecho. Primero, advierte que las vacaciones de los docentes administrativos (cocinera) como la actora, corresponde a un mes de vacaciones anuales. El artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, hace una distinción entre los docentes propiamente dichos, y los administrativo-docentes y el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente. Que de conformidad con los artículos 176, 88 y 32 del Reglamento del Título Primero del Estatuto, las vacaciones del personal administrativo-docente, al ser distintas al de los docentes propiamente dichos, no necesariamente deben coincidir con los cierres colectivos. Segundo, advierte que el artículo 59 de la Constitución Política y el ordinal 153 del Código de Trabajo establece que para el disfrute de vacaciones anuales se requiere haber laborado 50 semanas continuas para un mismo patrono. Tercero, asevera que conforme al numeral 156 ibíd. - por aplicación supletoria del numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil-, la licencia de maternidad no es causal de compensación de vacaciones. Además, que en razón de ese numeral, la actora debía intentar convenir con el patrono el disfrute efectivo y luego, accionar, ante una denegatoria; todo a la luz del artículo 19 ibíd. (referente al principio de buena fe). Señala que la parte actora no ha presentado prueba alguna de la solicitud de disfrute efectivo de vacaciones y la correlativa denegatoria, ni la solicitud de pago correspondiente, su pretensión carece del presupuesto jurídico- fáctico necesario para ser otorgada. Cuarto, que la compensación de vacaciones es discrecional; pues coarta la función profiláctica de las vacaciones, la pretensión de compensación económica de las vacaciones es legalmente improcedente, al alejarse del sentido profiláctico que supone el descanso vacacional: la reposición del desgaste de energía, que repercute en el óptimo desarrollo de las funciones de un trabajador. Quinto, apunta que el cálculo debe hacerse bajo el supuesto de dar 30 días en los meses que tienen esa cantidad de días y 31 días cuando el mes efectivamente tiene 31 días. Asimismo, en su petición que se deduzcan las fechas de feriados y asuetos.

Solicita, que en caso de condenatoria, se deduzca el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley. Indica que de proceder condena en intereses estos se concedan desde la firmeza de la sentencia, siendo el momento de exigibilidad dineraria y hasta su efectivo pago, así como la exoneración en costas y que sea posible compensar los adeudos sostenidos durante la relación laboral con lo que se determine como monto debido, si se declara con lugar la demanda.

II.- SOBRE LA RESOLUCION IMPUGNADA. La sentencia de primera instancia número 2022002333, de las quince horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001] contra el Estado costarricense. Se condena al Estado costarricense al pago de los siguientes días vacacionales no disfrutados por la actora en razón de su licencia de maternidad: Del 19 de diciembre de 2005 al 19 de enero de 2006, debiendo rebajarse los días 25 de diciembre y 01 de enero al ser feriados de ley. Los montos a pagar a la accionante serán calculados en sede administrativa con base en meses de 30 días. Se autoriza realizar las rebajas de impuestos y de las cotizaciones a la seguridad social de la suma a pagar a la actora; no así de las deudas que presuntamente tenga la trabajadora con el MEP. Lo que se pagará a la actora generará intereses, conforme el inciso primero del artículo 565 de la Reforma Procesal Laboral, esto es a partir de su exigibilidad, que es el mes inmediato siguiente a cada período reconocido, así: Para las vacaciones de diciembre a partir de enero de 2006, y para los días de enero, los intereses corren a partir del 01 de febrero de 2006 y hasta su efectivo pago. La tasa de interés será, según el artículo 1163 del Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, y según la tasa regulada en esta Reforma, una vez que entró en vigencia. Todos los cálculos se harán en sede administrativa, y en caso de disconformidad, debidamente razonada y fundada, podrá acudirse a sede judicial. Por la manera en la que se ha resuelto el asunto se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte patronal demandada. La demandada asumirá las costas del proceso, fijándose las personales en el 15% del monto de la condenatoria. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por ambas partes de este proceso, conoce este Tribunal de ambos pronunciamientos, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo. La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por las partes en el respectivo recursos de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.

IV.- Se ha revisado el procedimiento y no se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

V.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. Estima la representación del Estado que en la sentencia que se conoce se incurrió en;

1. Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. Señala que en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general. Y esa particularidad, lleva aparejada que sea en una época específica, que, tal como indica la sentencia, no puede variarse. De ahí que no puede otorgarse en una época distinta, pero tampoco puede compensarse. No existe una norma jurídica que expresamente autorice la compensación. Que la sentencia realiza una equiparación entre los docentes y los demás funcionarios cobijados por el Estatuto, cuando claramente no puede comparárseles, porque los regímenes de vacaciones son distintos. De ahí que ampliar la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, no resulta conforme a derecho. Ese artículo no contempla la situación particular de la actora, ni la existencia de un período único colectivo de vacaciones, como presupuestos excepcionales para la compensación.

Asimismo, sobre el citado numeral referente al disfrute efectivo del período. Función profiláctica. Señala que sobre la compensación de vacaciones la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando...

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