Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente20-001338-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

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EXPEDIENTE:

20-001338-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.A.M. ESQUIVEL

DEMANDADO/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000212

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas treinta y nueve minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por J.A.M....E., cédula de identidad 0111530396, contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, cédula jurídica 4000042138. Intervienen en el proceso, el Licenciado J.A.J.P. en representación de la parte actora y la Licenciada María J.é López B. en representación de la parte demandada.

Redacta la J.a, R. CRUZ;

CONSIDERANDO

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora con fundamento en los hechos que expone en su demanda, solicita en sentencia se declare: 1. Se me cancele la totalidad de lo adeudado por horas extraordinarias laboradas. 2. Intereses legales sobre todos los rubros reclamados. 3. Se condene a la demandada al pago por daño moral a mi persona. 4. Se condene a la demandada, al pago ambas costas de esta acción.. (imagen 2 del expediente electrónico, formato pdf). B) La parte demandada debidamente notificada, contesta la demanda en forma negativa y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Solicita que se declare sin lugar en todos los extremos petitorios del actor y se le condene al pago de ambas costas del proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San J.é, S.ón Segunda, mediante sentencia número 2022002171 de las quince horas veintiocho minutos del once de octubre de dos mil veintidós, se dispuso; "PARTE DISPOSITIVA. De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia aplicable, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Proceso Ordinario de Empleo Público interpuesto por J.A.M.E. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, condenándose a la demandada a conceder a favor del actor lo siguiente: por concepto de horas extra del primero de mayo de dos mil cinco al veinticinco de setiembre de dos mil seis, un monto de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y tres colones con noventa y nueve céntimos (¢684 953,99). Se otorgan intereses legales a partir de la exigibilidad del adeudo (sea el primero de mayo de dos mil cinco) y hasta el efectivo pago de la condenatoria, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica. Se condena a la parte demandada a pagar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea julio de dos mil veinte y hasta un mes precedente al efectivo pago. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento (15%) de la condenatoria (monto otorgado más intereses e indexación). Estos últimos cálculos se realizaran en sede administrativa y solamente en caso de inconformidad se procederá a calcular en ejecución de sentencia. Se rechaza el daño moral. Se les recuerda a ambas partes que la presente resolución es impugnable, de acuerdo a lo regulado en la ley No. 9343. NOTIFÍQUESE. Licda. F.R.írez R.íguez. J.a."

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS E INDEMOSTRADOS: Se aprueban los consignados en el fallo en estudio, por responder al material probatorio aportado a los autos, a excepción del hecho probado marcado como 5), el cual se elimina por no responder al mérito del proceso.

SEXTO: ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada apela lo resuelto, según escrito presentado el 19 de octubre del año 2022 a las 12:04:11 horas, y expone los siguientes reparos:

Se comete grave yerro en el análisis de los hechos traídos al expediente, pues sentenció al pago de las horas extras, por la diferencia existente entre la jornada laboral de 48 horas semanales que tenían los jornales ocasionales y la jornada ordinaria laboral de 41.15 horas semanales del resto de los trabajadores del Instituto nombrados en cargos fijos. Las horas extras no son acordes a la realidad laboral. Si se analiza la documental aportada, se evidencia que no existe tiempo extraordinario reportado por las jefaturas durante esos períodos que estuviesen pendientes de cancelar. El actor ingresó a laborar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bajo la modalidad de jornal ocasional, con una jornada de 48 horas semanales, es decir, 8 horas diarias de lunes a sábado, labor que se le cancelaba ordinariamente. Lo señalado por el actor no es concordante con la política institucional, pues conforme la legislación vigente se emite el acuerdo de Junta Directiva N° 2006-552 antes citado, en donde se acuerda que el cambio de jornada para este personal rige a partir del 25 setiembre del 2006, lo que nos indica que para antes del 26 de setiembre de ese año, a ningún trabajador se le aplicó la reducción de la jornada de 48 horas semanales a 41,15. Asimismo, de la Acción de personal No. 0013176598 mediante la cual se le nombra en propiedad, y que rige a partir del 1° de mayo 2005, se desprende que su jornada es de 48 horas semanales, y de lo cual se transcribe lo siguiente: A partir de la fecha arriba indicada, se le nombra en propiedad sujeto al período de prueba (Art. 15 R.A.S. AyA) Se le reconocen todos los derechos laborales hasta la fecha, con una jornada laboral de 48 horas. Es importante dejar claro que a ningún funcionario al cual le fue aplicado la reducción de su jornada laboral, se le redujo su salario mensual; por lo cual no existen sumas de dinero adeudadas al actor por el cambio de la jornada de 48 horas a 41,15 horas, tal y como se encuentra definida hasta la fecha.

Mediante orden de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en resolución 2015-001135 de las 10:20 horas del 09/10/2015, se dispuso que el trabajador nombrado como jornal ocasional es un funcionario con los mismos derechos y deberes que el trabajador de cargos fijos, ordenando un cambio de horario, alineándolo con el horario de cargos fijos y por lo tanto, la jornada extraordinaria que trabajen, se les debe reconocer en su salario como corresponde. De acuerdo a nuestros registros se han generado pagos por concepto de horas extra laboradas en el año 2005 y durante el año 2006 que no tienen relación alguna con la variación de la jornada laboral antes mencionada. No se adeuda monto alguno por ese concepto ya que se muestran pagos frecuentes por tiempo extraordinario conforme los reportes de su jefatura en ese momento.

De igual forma, la orden de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en resolución 2015-001135 de las 10:20 horas del 09/10/2015, no conlleva al reconocimiento del pago de horas extras para los funcionarios jornales ocasionales que estuvieron cumpliendo con una jornada de 48 horas semanales, toda vez que dicha jornada comprendía los días de lunes a sábado inclusive. Es por ello que no puede tomarse en cuenta las horas laboradas durante los días sábados, ya que éstos días formaban parte de su horario ordinario, y así estaba establecido en sus nombramientos desde un principio. Toda jornada laborada fuera de dicho horario de 48 horas semanales, constituiría tiempo extraordinario, lo cual es una situación muy distinta a la discutida en esta demanda. Es aquí en donde se hace una indebida valoración de la prueba, toda vez que está tomando en consideración las horas que formaron parte de la jornada ordinaria de los trabajadores que laboraron bajo la modalidad de jornales ocasionales, como si fuera parte de una jornada extraordinaria. No puede dejarse de lado que existió un contrato laboral en el cual desde un inicio se les contrata para laborar una jornada ordinaria de 48 horas semanales y no de 41.15. Dicho horario sufre su variación desde el momento en que fue nombrado bajo un nuevo contrato en donde se estipuló una jornada de 41.15 horas semanales y recibiendo una remuneración de 48 horas semanales, tal y como se encuentra el resto del personal del Instituto.

Para que proceda el pago por tiempo extraordinario, debe haber un reporte del mismo, aprobado por la jefatura correspondiente; y para el caso que nos ocupa, no se demuestra por parte del accionante, que se hayan laborado horas extras fuera de las que ya se encuentran debidamente reportadas. Es responsabilidad de cada jefatura realizar los reportes mensuales correspondientes a la Dirección de Gestión Capital Humano, para que se proceda conforme, previa autorización efectuada por parte del funcionario hacia sus superiores, para laborar el tiempo extraordinario. Todo ello tiene su fundamento en los procedimientos establecidos por el Reglamento Autónomo de Servicio del AyA en sus artículos 37, 38 y 39 para el reconocimiento del pago por...

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