Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 07-03-2023

Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente19-000778-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

19-000778-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000252

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta y siete minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso Ordinario Laboral establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, por [Nombre 001], [...]; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de la Licda. A.V.M.C., mayor de edad, abogada, Procuradora. Interviene la Licda. H.V.M.J. en calidad de Apoderada Especial Judicial de la parte actora. Se resuelve;

R. la J.a FALLAS CARVAJAL;

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. SOBRE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

a.- En el libelo de la demanda, señala la actora que es funcionaria del Ministerio de Educación Pública, que se desempeña como educadora y se acogió a la licencia por maternidad del 18 mayo 2016 al 17 setiembre 2016, lo que le impidió disfrutar de las vacaciones de medio curso lectivo, respectivamente. Solicita se condene a la parte demandada a;

1.Al pago de dos semanas de salario por concepto de vacaciones correspondientes al mes de julio 2016, o bien se le otorguen las respectivas dos semanas de vacaciones que a derecho corresponde por los servicios prestados durante el curso lectivo 2016.

2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicita a partir de la fecha en que debió pagársele hasta su efectivo pago.-

b.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda, opuso la excepción de falta de derecho. Señala que; P., que no hay motivo jurídico ni fáctico para reconocer vacaciones en vía judicial, cita resoluciones que señalan que lo procedente no es el reconocimiento de días efectivos ni su compensación sino que queden pendientes para ser otorgados al final de la relación laboral. Segundo, que las vacaciones en el sector educativo público se encuentran reguladas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente, y que la pretensión de la actora no puede otorgarse, porque el legislador claramente estableció un descanso, no vacaciones, en relación con el cierre de medio curso lectivo. Tercero, que debido al tipo de servicio encomendado a los educadores, su período de vacaciones no puede variarse en cuanto a la fecha de disfrute, ya que indefectiblemente ello repercutiría en la continuidad y eficiencia del proceso de aprendizaje de los educandos, al igual que en la necesidad social que con ello se satisface. Cuarto, advierte que el artículo 59 de la Constitución Política y el ordinal 153 del Código de Trabajo establece que para el disfrute de vacaciones anuales se requiere haber laborado 50 semanas continuas para un mismo patrono. Quinto, asevera que conforme al numeral 156 ibíd. - por aplicación supletoria del numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil-, la licencia de maternidad no es causal de compensación de vacaciones. Sexto, que la compensación de vacaciones es discrecional; pues coarta la función profiláctica de las vacaciones. Séptimo, apunta que el cálculo debe hacerse bajo el supuesto de dar 30 días en los meses que tienen esa cantidad de días y 31 días cuando el mes efectivamente tiene 31 días. Solicita que en caso de condenatoria, se deduzca el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley. Indica que de proceder condena en intereses estos se concedan desde la firmeza de la sentencia, siendo el momento de exigibilidad dineraria y hasta su efectivo pago, y que se rechace la indexación por no ser viable jurídicamente. Solicita la exoneración en costas y que sea posible compensar los adeudos sostenidos durante la relación laboral con lo que se determine como monto debido, si se declara con lugar la demanda.

II.- SOBRE LA RESOLUCION IMPUGNADA. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia de primera instancia número 2022001841, veintiuno horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara CON LUGAR la demanda establecida por [Nombre 001] contra el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se condena al Estado a pagar a favor de la actora: Las vacaciones no disfrutadas y correspondientes del 04 al 15 de julio de 2016 (12 días) lo que corresponde a la suma de ¢174.720 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE COLONES) a dicha suma deberá realizarse los rebajos correspondientes de ley. Deberá la parte demandada pagar los intereses correspondientes sobre la suma concedida, desde el momento en que fueron exigibles, sea el 30 de setiembre de 2016 y hasta el efectivo pago, sin embargo en el presente caso aún no se ha realizado el pago del monto principal, por lo cual aún corren los intereses, razón por la cual los cálculos de estos se dejan para ser realizados en sede administrativa, y en caso de discrepancia podrá la parte presentar la correspondiente ejecución de sentencia para su respectiva liquidación. Se condena a la demandada a indexar la suma otorgada, principal sin intereses, desde el mes anterior a la presentación de la demanda, es decir, desde el 01 de marzo de 2019 y hasta el mes precedente a aquel en que efectivamente se realiza el pago; deberá establecerse de manera definitiva y exacta en ejecución de sentencia, pues no es posible para esta juzgadora suponer cuál será la fecha efectiva de pago como para obtener el período final de la indexación (el mes anterior al día en que se pague). Se condena a la representación estatal al pago de ambas costas, fijándose las personales en un 15% del monto total de la condenatoria extremo que se deberá calcular en sede administrativa y en caso de disconformidad se deberá acudir a la ejecución de sentencia. Deberá la parte demandada depositar la suma condenada en la cuenta del Despacho número 190007781178- 0 del Banco de Costa Rica. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE.

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada de este proceso, conoce este Tribunal de dicho pronunciamiento, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo. La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por las partes en el respectivo recursos de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.

IV.- Se ha revisado el procedimiento y no se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

V.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. Estima la representación del Estado que en la sentencia que se conoce se incurrió en;

1. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de Carrera Docente. Señala el Estado que el descanso del mes de Julio, no es tiempo vacacional, que las vacaciones en el sector educativo público se encuentran reguladas en las normas citadas, por lo que la pretensión de la actora no puede otorgarse, porque el legislador claramente estableció un descanso, no vacaciones, en relación con el cierre de medio curso lectivo. Para lo cual cita varias resoluciones judiciales.

2. Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. Señala que, no existe una norma jurídica que expresamente autorice el disfrute de sus vacaciones ni de la compensación. Que no existe disposición legal que permita indemnizar de manera económica el período de vacaciones, que implica un abuso y enriquecimiento indebido, y se viola el principio de legalidad.

3. Falta de aplicación o desaplicación del artículo 235 del Código de Trabajo sobre los montos otorgados. Señala que sobre el cálculo de los días y montos para la compensación, se incurre en una inconsistencia, pues se calcula el salario diario con base en un mes de 30 días, cuando lo correcto, es calcular el salario base entre 31 días, que corresponde al mes de julio.

4. Falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses. Señala que no hay una norma jurídica que obligue al Estado a otorgar las vacaciones desde el momento señalado por la sentencia. Solicita que se establezca que los intereses corren a partir de la firmeza de la...

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