Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente16-002006-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

*160020060173LA*

EXPEDIENTE:

16-002006-0173-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

ACTOR/A:

DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO

DEMANDADO/A:

PARQUEO EL BALLESTERO LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000238

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas treinta y siete minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

PROCESO de INFRACCIÓN a las LEYES de TRABAJO o de PREVISIÓN SOCIAL, acusación formulada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO, representada por Licenciada V.M.ía P.M., abogada, con cédula de identidad número: 1-0801-0789, en su condición de Jefa Interina de la Región Central de Inspección de Trabajo, contra la empresa PARQUEO EL BALLESTERO LIMITADA, con cédula de persona jurídica número: 3-102-047336; representada por su Gerente J.A.M.ñoz, con cédula de identidad número: 1-0428-0711, y su S....G.A.M.ñoz V., con cédula de identidad número: 1-0151-0006, ambos con facultades de Apoderados Generalísimos sin Límite de Suma,

R.e..J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante R.ón de Caducidad N° 2022002352, de las veintidós horas cincuenta y cinco minutos del día quince de setiembre del año dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () ÚNICO: Que según lo establece el artículo 57, inciso 1 ibidem del Código Procesal Civil, expresamente indica que "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. ..." El inciso 2 del mismo cuerpo normativo establece que "Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas causadas.". En el caso en cuestión se tiene que desde la última resolución ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses, sin que hasta la fecha el actor gestionara nada más quedando este despacho imposibilitado a continuar con el trámite del expediente. En consecuencia, teniéndose que la parte actora ha dejado más de seis meses de activar el presente proceso, resulta procedente declarar CADUCO este proceso y ordenar el archivo del expediente. POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y las normas invocadas, se declara la CADUCIDAD en el presente proceso, por consiguiente, se ordena el archivo de este asunto. Se resuelve sin especial condenatoria en costas ().

SEGUNDO: APELACIÓN de la PARTE ACUSADORA.

La representación legal de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia antes citada, expresando los siguientes agravios: En autos consta que se brindó el medio para notificar a la empresa denunciada, y se solicitó que, en caso de imposibilidad para notificar al denunciado, el despacho judicial solicitara al Registro Civil alguna constancia de dirección o cuenta cedular para poder realizar la notificación correspondiente solicitud que a la fecha no fue diligenciada. Sin embargo, la autoridad judicial únicamente utilizó la dirección del domicilio donde se ubican las oficinas de la empresa, y NO solicitó al Registro Civil la dirección para notificar a la denunciada, tal y como fue solicitado por esta representación.

En atención al Principio de Impulso Procesal, o Principio de Oficiosidad, es obligación de la persona juzgadora procurar por todos los medios posibles, gestionar la obtención de la dirección para notificar a la empresa denunciada como fue solicitado desde la interposición de la denuncia, pues no se contemplaron otras opciones que fueron solicitadas desde la denuncia y que claramente solo el despacho judicial puede acceder, como lo es solicitar la cuenta cedular de los demandados por medio del Registro Civil, o bien, mediante otras instituciones estatales capaces de proveer una nueva dirección para citar a quienes representan la empresa denunciada, tales como a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Instituto Costarricense de Electricidad, A. y Alcantarillados y/o cualquier otra entidad que así se considere.

Estima la representación legal de la entidad recurrente que declarar la caducidad y el archivo del proceso, porque no se cumplió con proveer una nueva dirección para citar a la denunciada, resulta no solo desproporcionado sino contrario a derecho dejando a su representada y a los trabajadores afectados, en estado de indefensión, sin agotar su autoridad las opciones a las que tiene acceso el Despacho para obtener nuevo medio de notificación, ya sea cuenta cedular de los demandados por medio del Registro Civil o bien mediante otras instituciones estatales capaces de proveer una nueva dirección para citar a las personas que interesa. Señala la impugnante que tampoco se puede obviar que se está ante un proceso por infracción a las leyes de trabajo, en el que su representada actúa de buena fe en calidad de ente acusador y se constituyó en parte, porque la empresa denunciada incurrió en las infracciones contra los trabajadores afectados, constituyendo una grave violación de sus derechos.

Por consiguiente, solicita a este Tribunal que se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la resolución impugnada, para que se proceda con la notificación que interesa a la empresa acusada, solicitando para ello, la cuenta cedular de sus representantes legales al Registro Civil, o bien, consultar en instituciones como la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), A. y Alcantarillados (AyA) y/o cualquier otra entidad que se estime necesaria. Asimismo, solicita que se exima a la entidad que representa del pago de ambas costas, según lo que indica el numeral 669 del Código de Trabajo.

TERCERO: SOBRE la ADMISIBILIDAD del RECURSO.

Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso de apelación establecido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlos a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 7), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO:

Revisados los agravios expresados, y discutido este asunto, es criterio de las personas integrantes del Tribunal, que resultan atendibles los reproches formulados por la representación legal de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo. En materia laboral, el denominado: Impulso Procesal de Oficio, se deduce con claridad de la normativa de los artículos 421 y 424 del Código de Trabajo, como un deber para la persona juzgadora en ésta especial área del derecho social, de instar el transcurso del proceso, junto con la iniciativa de la parte actora. El ordinal 421 regula la oficiosidad relativa y la celeridad como principios rectores del proceso laboral; y más concretamente el numeral 424 establece en lo que interesa, lo siguiente: El proceso es de iniciativa de la parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes. En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente (). (Énfasis suplido). De lo expuesto se colige que priva en esta materia el impulso oficioso en aras de lograr la celeridad procesal.

Ahora bien, en el tema de la caducidad tenemos que, en la legislación laboral, ese instituto, se encuentra regulado bajo la denominación: "deserción" en el artículo 570 inciso 3) del Código de Trabajo. Dicho precepto establece dos supuestos normativos en los que se puede declarar la caducidad: a) cuando a solicitud de parte en procesos contenciosos, exista embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre que haya un abandono de la parte actora en el cumplimiento de algún requisito indispensable para la continuación del proceso. b) T.én se podrá declarar de oficio, sin que existan efectos perjudiciales para el demandado, una vez que se haya trabado la litis. De la revisión de este asunto, resulta claro que no se cumplen ninguno de los requisitos necesarios para la aplicación de la caducidad, pues, aunque no hay efectos perjudiciales para la parte demandada, no se ha trabado la litis, pues ni siquiera se ha notificado a la empresa acusada o sus representantes legales.

Además, consideran los integrantes de ésta Cámara que lleva razón la parte recurrente en cuanto a que el A-Quo ha omitido cumplir a cabalidad con el impulso oficial de los artículos 421 y 424 antes citados, dado que con la implementación de los servicios de acceso electrónico al Registro Civil, es posible procurar los domicilios de los personeros de la empresa acusada a través de los estudios de cuenta cedular de las personas que figuran como representantes legales de la empresa acusada, a saber: J.A.M.ñoz, con cédula...

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