Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente19-001736-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

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EXPEDIENTE:

19-001736-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000208

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral, sector público, establecido por [Nombre 001], [...]; en contra de BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, con cédula jurídica 4-000-042152-10. Intervienen, como abogado director y apoderado especial judicial de quien acciona, el abogado M.C.ón Solís, carné 6.842; y, como apoderada especial judicial y abogada directora del banco accionado la abogada Y.C.C., carné 12.442.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) Con base en el cuadro fáctico expuesto en su escrito de interposición de demanda a imágenes 1 a 12 vista completa del expediente electrónico, aperturado en formato ascendente, la parte actora solicita: Se declare con lugar la presente demanda laboral y en sentencia se resuelva lo siguiente: 1) Pide que se cancelen las diferencias salariales, por las funciones de mayor complejidad y responsabilidad que desempeña, en el área de venta de bienes en el lapso comprendido entre día 29 de agosto del año 2014 al 23 de agosto 2018, las cuales correspondían a una categoría 21, mismas que se pagaron con un salario de una categoría menor, propiamente una categoría 17. 2) Como efecto subyacente, pide que se reajusten los extremos de vacaciones, aguinaldos, salario escolar, los aportes del Fondo Capitalización Laboral, P.ón Complementaria y cualquier incentivo que se me haya cancelado. 3) Para efectos de pensión, pide que se hagan los reportes a la Caja Costarricense del Seguro Social. 4) Asimismo, solicita que se reconozcan los intereses legales, por las sumas que se concedan en sentencia, los cuales deben ser calculados desde el momento que se realizaron las funciones que se reclasificaron hasta su efectivo pago. 5) En caso de oposición pide que se condene al Banco, al pago de las costas procesales y personales. 6) Pide que todas las sumas que le sean reconocidas en sentencia sean indexadas a valor actual. B). Por su parte, el ente demandado contesta, negativamente, la acción en los términos que constan en su escrito de contestación de demanda a imágenes 102 a 122 vista completa del expediente electrónico, generado en formato ascendente, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva y pago total, y solicita: "...que mediante sentencia se declaren con lugar las excepciones presentadas, se rechacen cada una de las pretensiones por infundadas, pues las diferencias que reclama no son procedentes, a partir de que se le aumentaron las funciones su plaza fue reclasificada, se declare sin lugar esta demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora en ambas costas por actuar con evidente mala fe..."

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por medio de sentencia No. 2022001939 de las diez horas y veintinueve minutos del dieciséis de agosto del año dos mil veintidós, resolvió: "Por tanto. Con base en las razones, de hecho y de derecho, expuestas se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, se acoge la excepción de pago en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo otorgado, se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001]; en contra de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, con cédula jurídica 4-000-042152-10. Deberá, el banco accionado, reconocer y pagar en beneficio del actor las diferencias salariales habidas entre el puesto de Ejecutivo Negocios 1, categoría 17, al puesto Ejecutivo Bancario Administrativo (Ejecutivo Venta Bienes Adjudicados), categoría 20, durante el período que fue desde el día 29 de agosto de 2014 y hasta el día 12 de agosto de 2018. Asimismo, deberá el banco accionado reconocer y pagar en beneficio de quien acciona las diferencias que puedan existir en los rubros de aguinaldo, salario escolar, fondo de capitalización laboral, pensión complementaria y cuotas obrero patronales producto de los montos dinerarios que compongan esas diferencias salariales otorgadas, por el período otorgado. En cuanto a las diferencias que puedan existir por concepto de vacaciones, en el período delimitado, serán procedentes únicamente si fueron compensadas, no así si fueron disfrutadas. Se rechaza la pretensión dirigida al reconocimiento y pago sobre "...cualquier incentivo que se me haya cancelado..." por improcedente. Al amparo de lo establecido en el ordinal 567 del Código de Trabajo, se ordena notificar esta sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo. Se impone a la parte accionada la obligación de cancelar intereses legales sobre los montos concedidos, en forma individual, al tipo fijado en la Ley N° 3.284, Código de Comercio de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo, sea desde la fecha en que cada rubro, en forma individual, debió pagarse y no se hizo, y hasta el efectivo pago. Deberá la parte accionada indexar o adecuar el extremo económico principal sin intereses, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demandada y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago de dicha suma. De un análisis de la información contenida en el expediente judicial, se tiene que el presente proceso fue interpuesto en fecha 31 de julio del año 2019. Al amparo de lo establecido en el artículo 561 del Código de Trabajo, se reserva el cálculo de intereses e indexacción para la etapa de ejecución de sentencia por no contarse, en este momento, con los datos requeridos para su cálculo; lo anterior sin perjuicio de que sea realizado, este cálculo, en sede administrativa, pudiendo acudir, quien acciona, en caso de inconformidad a etapa de ejecución de sentencia a hacer valer sus derechos. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Se advierte, a las partes intervinientes, que, de conformidad con lo enunciado en el artículo 583 del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse, ante este Juzgado, en el término de tres (3) días, para lo cual se deberán estar a lo dispuesto en el ordinal 590 de ese mismo cuerpo normativo. N.íquese. José P.Q.P.. Juez."

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

QUINTO: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada apela lo resuelto, según escrito presentado el 23 de agosto del año 2022 a las 11:15:03 horas, y expone los siguientes reparos: CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE EL RECURSO A INTERPONER: Señala, que al ser un proceso de cuantía inestimable, lo procedente es el recurso de casación, la condenatoria es en abstracto y de cuantía inestimable. Debe ser de conocimiento de la Sala Segunda. Cita la parte dispositiva del fallo. Luego expone contra lo resuelto, lo siguiente:

1.- EXISTE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y UNA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, e indebida aplicación de la norma sustantiva, además de una indebida valoración de la prueba acreditada en los autos: La sentencia debe ser anulada, fundamenta incorrectamente el acoger las pretensiones la parte actora. La sentencia reconoce el pago de diferencias salariales del período reclamado habidas entre el puesto de Ejecutivo Negocios 1, categoría 17, al puesto Ejecutivo Bancario Administrativo (Ejecutivo Venta Bienes Adjudicados), categoría 20, durante el período que fue desde el día 29 de agosto de 2014 y hasta el día 12 de agosto de 2018. De la redacción de la demanda y pretensiones, no se trata de ninguna reasignación de puesto o algo similar, lo que pretende la parte actora es que le sea reconocido el derecho de diferencias salariales, por las funciones de mayor complejidad y responsabilidad que dice desempeño, en el área de venta de bienes en el período indicado.

Es importante señalar que desde el agosto del 2018 que se reclasificó la plaza de la parte actora del puesto de Ejecutivo Negocios 1, categoría 17, al puesto Ejecutivo Bancario Administrativo (Ejecutivo Venta Bienes Adjudicados), categoría 20, a partir de agosto de 2018 siendo evidente que esto significó una mejora en sus condiciones salariales según el Estudio Técnico del Puestos elaborado por la División Cultura y Desarrollo, que se determina que las funciones asignadas son equivalentes a un puesto y categoría superior, siendo que según la normativa interna esto otorga los derechos correspondientes al trabajador hasta una vez haya sido aprobado el mismo por la Gerencia General Corporativa, quedando evidenciado mediante la acción de personal APM.2018-06057 (Anexo #14 de prueba), a partir del 13 de agosto del 2018,...

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