Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 20-02-2023

Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente19-000056-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*190000560173LA*

EXPEDIENTE:

19-000056-0173-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

E.G.V. FLORES

DEMANDADO/A:

CORPORACION YANBER SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000192

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta y dos minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés.

Proceso ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por E.G.V.F., con cédula de identidad 01-0828-0364, contra CORPORACIÓN YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA representado por F.D.E. y este último en su carácter personal.-

R.L.E.M.én G.ía.

CONSIDERANDO

I.-El presente expediente iniciado durante la vigencia de la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral", se encuentra regido por la misma, así, de conformidad con lo normado en el artículo 583, el recurso que nos ocupa debe ser declarado mal admitido. A la luz del inciso 11) de dicho numeral, sólo son admisibles los recursos de apelación contra las resoluciones que dispongan la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso, en consecuencia, la resolución que rechaza cualquiera de dichas gestiones, incluída, obviamente, la improponibilidad, carece de dicho remedio procesal. Así las cosas, este Tribunal no se encuentra habilitado, por competencia funcional, para revisar la resolución que impugna el representante de los accionados. Aunado a lo expuesto, se debe advertir que, si bien, la ley autoriza a dictar la sentencia anticipada en ciertos supuestos de improponibilidad de la demanda, cuando se proceda de esa manera, a dar por terminado el proceso lo resuelto constituye una sentencia y tendrá apelación o casación según corresponda. Cuando no se observe que se esté en presencia de un presupuesto para dictar sentencia anticipada, el juzgado no debe dictar un auto emitiendo un pronunciamiento en tal sentido, sino que debe continuar con el trámite del proceso señalando para audiencia, si es que se trata de un proceso en el que deba evacuarse prueba, y resolver la denegatoria de la improponibilidad en la sentencia de fondo, de modo que la parte que se sienta perjudicada con lo resuelto pueda impugnarlo si tiene interés de apelar la sentencia. Al resolverse cuestiones de fondo relacionadas con la existencia del derecho en resosolución interlocutoria se ocasiona una violación al debido proceso, al limitarle a la parte que se considere perjudicada con lo resuelto la posibilidad de apelar ese aspecto. En este caso, por ejemplo, el tema de la legitimación activa o pasiva, es un aspecto de fondo que necesariamente debe resolverse en sentencia.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso. R.ítase el expediente al juzgado de origen para lo que en derecho proceda.

L.E. De Jesus Mesen G.ia

Fabian Omar Arrieta Segleau

Lic. Jose Adrian Calderon Chacon

LMESENG


*SENNAVRU5OE61*
SENNAVRU5OE61
LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*D7Y6FZACDO861*
D7Y6FZACDO861
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


*LX7FBWXLBB861*
LX7FBWXLBB861
JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000056-0173-LA

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