Sentencia Nº 2023000190 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-02-2023

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente21-001318-1178-LA
Número de sentencia2023000190
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210013181178LA*

EXPEDIENTE:

21-001318-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.S.M. FALLAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000190

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario laboral establecido por M.S.M.F., mayor, con cédula de identidad 1-1403-0926, casada, educadora, vecina de San José, S.A.; en contra de El Estado (Ministerio de Educación Pública). Intervinen, en este proceso, como abogada directora y apoderada especial judicial de quien acciona, la abogada M.L.M., carné 28.252; y en representación del Estado la Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N° AMJP-140-08-2019 del 13 de agosto de 2019, abogada A.C.F.U.ña, carné 4.720.

Redacta el juez Mesén G.ía;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: A.- La parte actora mediante líbelo de demanda, se apersona solicitando el pago de vacaciones, intereses y costas.- B.- La parte demandada, al contestar la acción, opuso excepción de Falta de Derecho. C.- La sentencia de primera instancia número 2022001664, de las doce horas doce de julio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: ... De conformidad con las razones, de hecho y derecho, expuestas, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara, parcialmente, con lugar la demanda establecida por M.S.M.F., con cédula de identidad 1-1403-0926; en contra de El Estado (Ministerio de Educación Pública). Se condena a El Estado (Ministerio de Educación Pública), a pagar, en beneficio de la actora, el monto total de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y nueve colones con noventa y seis céntimos (¢453.189,96) por concepto de vacaciones no disfrutadas, por la actora, en el lapso correspondiente a vacaciones colectivas de medio período del ciclo lectivo 2019. Sin detrimento de lo anterior, por tratarse de un extremo laboral sujeto a cargas sociales, deberá, el Ministerio de Educación Pública, cancelar las cuotas obrero patronales correspondientes, reteniendo, de la suma aquí otorgada, lo que por ley corresponda a la trabajadora; además, de estar sujeta al pago del impuesto de renta, deberá retener, también, de la parte que corresponda a la trabajadora el monto atinente por concepto de ese impuesto, el cual deberá trasladar a la instancia pertinente; entregando a la actora la suma que resulte una vez realizados los rebajos y retenciones correspondientes, de acuerdo a lo aquí dispuesto. Sobre los intereses (sobre el principal aquí otorgado, una vez se hayan aplicado los rebajos que por ley corresponda, en los términos ya acotados): se condena, a la parte demandada, al pago de intereses del principal, desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, dicho de otra manera, según el artículo 565 del Código de Trabajo vigente, se conceden los intereses, sobre las sumas otorgadas en los términos ya delimitados, aplicados los rebajos de cargas sociales y, de ser pertinente, el del impuesto de renta, desde el momento en que se debieron cancelar y no se hizo, y hasta su efectivo pago. Se fija el porcentaje de interés en la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Sobre la indexación (sobre el principal aquí otorgado, una vez se hayan aplicado los rebajos que por ley corresponda, en los términos ya acotados): se condena, a la parte demandada, al pago de indexación sobre el monto aquí otorgado principal, sin intereses, una vez se hayan aplicado los rebajos que por ley corresponda el cual deberá ser actualizado a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, calculado desde el mes anterior a aquel en que se estableció la demanda el presente proceso, fue interpuesto por en fecha 21 de junio de 2021 hasta el mes anterior a aquel en que se realice, efectivamente, el pago. El cálculo de los intereses y la indexación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, o en vía administrativa, según lo considere la actora, por no contarse, en este momento, con todos los datos necesarios para realizar los cálculo correspondientes artículo 561 del Código de Trabajo. La cancelación de los extremos otorgados en este fallo se deberá realizar mediante depósito bancario a la cuenta automatizada, en el Banco de Costa Rica, de este expediente, sea la número 210013181178-4. Sobre las costas: se falla este asunto sin condenatoria en costas. Sobre el recurso: se advierte, a las partes intervinientes, que, de conformidad con lo enunciado en el artículo 583 del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse, ante este Juzgado, en el término de tres (3) días, para lo cual se deberán estar a lo dispuesto en el ordinal 590 de ese mismo cuerpo normativo. N.íquese...".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- AGRAVIOS: Apela la parte demandada y expone los siguientes reparos: Indica que lentó el canon 156 del Código de Trabajo, toda vez que los profesores tienen un lapso de vacaciones superior en un tiempo específico, por ellos no se pueden compensar o variar. Opina que la compensación de vacaciones es discrecional. Refiere que la función de las vacaciones es profiláctica. Agrega que no pueden otorgarse los intereses y la indexación en forma conjunta. Solicita que se exonere en costas o en su defecto que se reduzca el monto otorgado por cuanto actuaron de buena fe.

III.- HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN: Una vez vistos los agravios de la representación estatal y discutido en forma amplia los mismos, este Tribunal Colegiado debe indicar que no lleva razón en sus agravios. Independientemente de que el período que es otorgado a medio año a los docentes, sea denominado vacaciones o descanso según las normas citadas del Estatuto de Servicio Civil y Reglamento de carrera docente, lo cierto del caso es que la parte actora no lo disfrutó debido a que se encontraba con incapacidad por enfermedad, motivo por el cual, no se puede hacer una diferencia que la ley no hace,   al negar a los trabajadores en incapacitados por enfermedad, no disfrutar del descanso que se dispone para los docentes a medio año.Ahora bien, el artículo 73 del Código de Trabajo, prevé que " La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos./ La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.", de forma que, la incapacidad laboral no afectar los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, como es el derecho de vacaciones reclamado. En ese mismo sentido, el ordinal 79 del Código de rito, confirma que al trabajador le corresponden las vacaciones durante el período en que estuvo incapacitado. Esta norma establece que, la enfermedad laboral es causal de suspensión del contrato de trabajo entre las partes, norma que conjugada con el artículo 153 párrafo tercero, ubicado en Sección Segunda titulada "De las vacaciones anuales", capitulo Primero del Titulo Tercero del Código de Trabajo, se desprende que durante la incapacidad no se interrumpe el derecho a vacaciones, al expresar esta norma última, lo siguiente: "No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prorroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna cosa análoga que no termine con éste .". (Lo destacado no es del original). En virtud de ello, no lleva razón la parte apelante en este punto, el derecho de vacaciones siempre se generó a favor del actor en el período de incapacidad laboral y constituye otra de las obligaciones que se derivan a cargo de la parte patronal en el período de incapacidad laboral, además de otorgar licencia pagando los porcentajes de salario establecidos en el ordenamiento jurídico. Para obtener una visión clara referente a la regulación del instituto de las vacaciones deben estudiarse en su conjunto las normas que regulan este tipo de derechos. No siendo causa de extinción del derecho a vacaciones, tanto para que se genere ese derecho así como para que se elimine su disfrute, la causa que invoca la parte recurrente. Las partes están de acuerdo en que el actor estuvo incapacitado por un lapso que coincidió con un cierre colectivo de medio curso del Ministerio de Educación Pública. Ahora bien, en su apelación el Estado argumenta que ese proceder no es correcto, porque la forma en que se otorga el derecho a los docentes hace imposible que se compensen o que se disfruten en un momento posterior. El Tribunal coincide con el juzgado en este punto, por cuanto efectivamente las vacaciones y la incapacidad poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto la conducta de la Administración violentó de forma grosera el derecho fundamental al descanso profiláctico de la actora y por ello se justifica la indemnización reclamada. En relación al reparo a otorgar intereses e indexación en forma conjunta, resulta diáfano que al tenor de lo preceptuado po el artículo 565 del Código de Trabajo, los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexaci...

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