Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 04-07-2019

Fecha04 Julio 2019
Número de expediente13-002219-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

*130022191027CA*

Exp. 13-002219-1027-CA

Res. 000097-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las once horas quince minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Liquidación de costas dentro del proceso de conocimiento establecido por C.M.S.R. contra la Municipalidad de Pococí, el licenciado O.P.L., apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 207-2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de S.J., Ejecución de Sentencia, a las 14 horas del 08 de agosto de 2018.

CONSIDERANDO

I.- El actor pretende someter a conocimiento de esta Sala la resolución no. 0207-2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Ejecución de Sentencia, a las 14 horas del 08 de agosto de 2018, que resolvió: Se declara con lugar la liquidación de costas presentada por La Municipalidad de Pococí. Se fijan las costas personales del proceso de conocimiento en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES (¢7 500 000.00), por lo cual se aprueba la partida liquidada. Se le otorga a la parte vencida el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, para efectos de que proceda a depositar lo correspondiente en la Cuenta Electrónica asociada a este expediente judicial N° 130022191027-7 del Banco de Costa Rica. ()

II.- La casación se califica como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino solo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el canon 134 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), dispone: 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. Esta norma es prístina al indicar que solo las sentencias o autos con carácter de sentencia, contrarias al ordenamiento jurídico, son pasibles del recurso de casación. Tales resoluciones son las únicas que pueden tener el efecto de cosa juzgada material, pues, acorde a lo previsto en el numeral 153 del Código Procesal Civil (CPC), doctrina aplicable a este tipo de procesos en virtud de lo preceptuado en el canon 220 del CPCA, solo en ellas se resuelven aspectos que le pueden poner término al proceso ya sea porque se resuelven definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas en la demanda o, porque se decide sobre excepciones o pretensiones incidentales con la virtud de ponerle fin al proceso-. Por su parte, el inciso segundo de la disposición en comentario señala: 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento. (Lo subrayado es suplido). Esta norma es diáfana al indicar que, por los mismos motivos señalados en el inciso anterior -es decir, solo cuando la resolución con efecto de cosa juzgada material sea contraria al ordenamiento jurídico-, cabe el recurso de casación contra lo resuelto en ejecución de sentencia. Refuerza este aserto el hecho de que la disposición alude a sentencia final dictada en ejecución de sentencia. Por su parte, el canon 178 íbid, en lo de interés, preceptúa: [] Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. (Lo subrayado es suplido. Debe aclararse que la referencia al numeral 137 ejúsdem obedece a un error material, pues, en realidad, el artículo ahí aludido es el 134 ibídem -en este sentido, puede consultarse la resolución de esta Sala número 819-A-S1-08 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008-). La nomenclatura empleada indica fallo final. Se advierte, previo a esa referencia, el canon en estudio prevé recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que resuelva el embargo. No contempla el recurso de casación cuando la ejecución se resuelve mediante auto, sino contra el fallo final. Por consiguiente, tal expresión es claro que se refiere a la sentencia, no al auto. Esta hipótesis emisión de sentencia en la fase de ejecución- acontece cuando la persona juzgadora deba debatir entre las partes y decidir en torno a la existencia y procedencia de los daños y perjuicios reclamados y a su cuantía. Esto por cuanto, a la parte ejecutante no le bastará con hacer una liquidación de los extremos, sino que le será imprescindible establecer la existencia de los daños y perjuicios, lo que impone formular una pretensión indemnizatoria que conlleva, a su vez, a un trámite diverso al de una simple liquidación. También generará una decisión de fondo distinta, en donde se establecerá y justificará la procedencia de los daños y perjuicios reclamados y también su valor. No se trata de un simple auto, sino de una sentencia, ya que, en la que se resolvieron las pretensiones de la demanda, se condenó en abstracto, al no constar su existencia y cuantificación, pero resultaban consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda; tal y como lo regula el artículo 122 inciso m apartado iii) del CPCA.

III.- En la especie, según se apuntó, la condenatoria al pago de las costas personales del proceso fue dispuesta en la sentencia no. 122-2014-VI, dictada por la Sección Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 10 horas 20 minutos del 11 de agosto de 2014, pronunciamiento que es el que tiene efecto de cosa juzgada material-. La resolución cuestionada, en donde la Jueza de Ejecución se limitó a aprobar las costas personales liquidadas por la Municipalidad demandada, no reviste carácter de sentencia, ya que no decide, en definitiva, las cuestiones debatidas en el proceso; esto, se insiste, se hizo en la sentencia del A quo. Por eso la accionada procedió a liquidarlas. Tampoco es un auto con carácter de sentencia, en tanto no resuelve excepciones o incidentes con la virtud de ponerle término al proceso. Por el contrario, tipifica como auto; o más concreto auto liquidatorio. Esto por cuanto, acorde a lo regulado en el referido numeral 153 del CPC, se trata de un pronunciamiento que contiene un juicio de valor o criterio de la persona juzgadora respecto al extremo liquidado.

IV.- En este mismo sentido, en la sentencia de esta Cámara no. 26 de las 15 horas del 15 de enero de 2015, en lo de interés, se expuso: V. Lo combatido por el casacionista, se reitera, es la cuantificación no la condena- de las costas personales liquidadas en fase de ejecución, generadas por el trámite del proceso de conocimiento. Tocante a la naturaleza de este tipo de resolución, el CPCA no contiene disposición alguna. Por ello, la doctrina emanada de los preceptos 153 y 429 del CPC resulta aplicable a esta lite, por expresa remisión del canon 220 del CPCA. En este sentido, el numeral 429 del CPC, al que remite la disposición general 560 inciso 12), en lo de interés, dispone: Resoluciones apelables. / Únicamente son apelables las siguientes resoluciones: [] 6) La sentencia. / 7) La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas. []. Por su parte, el artículo 153 íbid indica: Requisitos y denominación./ Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán: / 1) Providencias, cuando sean de mero trámite. / 2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez. / 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda. / 4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso. (Lo subrayado es suplido). De conformidad con ambas disposiciones, es claro que la resolución mediante la cual se tasan las costas no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia. De manera expresa el canon 429 diferencia la sentencia inciso 6- de la resolución que apruebe o impruebe la tasación de costas. Luego, tampoco se trata de un auto con carácter de sentencia, pues no resuelve sobre excepciones o pretensiones incidentales que le pongan término al proceso. E., se trata de un auto ya que contiene un juicio valorativo o criterio de la persona juzgadora. (Lo subrayado es del original. En igual sentido, puede consultarse, mutatis mutandis, la resolución del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo no. 21-A-TC-2015 de las 14 horas 10 minutos del 29 de enero de 2015 y la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia no. 1400-SI-2015 de las 09 horas 35 minutos del 10 de diciembre de 2015).

V.- Pese a la naturaleza de simple auto, no por ello deja de tener relevancia en cuanto a los derechos e intereses de las partes. En consecuencia, precisa establecer si es objeto de impugnación. En...

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