Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 17-06-2021

Número de expediente15-005871-1027-CA
Fecha17 Junio 2021
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 15-005871-1027-CA

Res. 000120-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Proceso contencioso administrativo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES PIEDRA VALVERDE, cédula de identidad 6-212-062, cuyo representante judicial especial es el Licenciado S.E.G., carné 5134, contra EL ESTADO, representado por el Procurador J.A.L.B., cédula de identidad 5-249-320.

Redacta la magistrada V.V.;

CONSIDERANDO

I.- La señora M. de los Ángeles Piedra Valverde, interpuso proceso contencioso administrativo contra el Estado, el 8 de julio de 2015, con fundamento en los siguientes hechos. Aseveró, ella se desempeñó como educadora desde el año 1996 en el área de secundaria; y a partir de 2002 como Directora del Colegio Técnico Profesional de Guácimo. Dijo, desde el año 2013, los estudiantes y profesores hicieron cierre de portones, lo cual provocó que, el Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP), tomara la medida cautelar de trasladarla al Colegio Técnico Profesional de Pocora, donde se hizo nuevo cierre de portones; por lo que, a mediados de 2016, se le trasladó al Colegio Técnico de Calle Blancos. Comentó, la medida cautelar de mantenerla en propiedad en Calle Blancos, se mantuvo; sin embargo, sostiene, ello se ordenó en una resolución sin ningún fundamento. Por lo anterior pidió, según fue fijada la pretensión en la segunda audiencia preliminar celebrada el 3 de octubre de 2016, lo siguiente: 1- Que se declaren las medidas cautelares impuestas por el MEP en los expedientes administrativos nos. 034-14, 124-13, 466-13, absolutamente nulas e ineficaces; se ordene mantener en propiedad a la actora como directora del Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos, al cual fue trasladada a partir del 28 de marzo del 2016, reintegrándole los beneficios salariales y labores, que tenía como directora del Colegio Técnico Profesional de Guácimo de Limón, sin perjuicio de declarar nulas las actuaciones del expediente 034-14. 2- Se ordene al Estado el pago de los daños y perjuicios ocasionados y se le condene al pago de ambas costas. El demandado contestó negativamente. Interpuso las excepciones de falta de: derecho e interés actual, sobre la nulidad de actuaciones realizadas en los expedientes administrativos 124-2013, 157-13, 1466-13, por tener todos resolución para archivarlos en forma definitiva. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada el 27 de febrero de 2020, el Estado opuso la excepción de litis pendencia, fundamentado en la sentencia de Primera Instancia N° 483, de las 16 horas del 19 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, dentro del expediente 15-001-1223-0166-LA. El Tribunal Contencioso Administrativo, sección octava, integrado por las personas juzgadoras R.C.M., P.A.A.S. y L.G.C., en sentencia 21 de las 15 horas del 17 de marzo de 2020, acogió la excepción de Litis Pendencia interpuesta por el Estado, únicamente respecto del pago del Incentivo por L. en Zona de Menor Desarrollo. En consecuencia, declaró inadmisible dicha pretensión. Con relación a las demás pretensiones, acogió la excepción de falta de derecho; y, por ende, declaró sin lugar la demanda. Condenó a la actora al pago de ambas costas del proceso. Inconforme la parte vencida, interpuso recurso de casación.

Recurso por motivos procesales.

II.- En el primer motivo, impugna la falta de motivación de la sentencia, tomando en cuenta la naturaleza de los actos administrativos que dieron pie al traslado de la actora, de su puesto de Directora del Colegio Profesional de Guácimo. A su juicio, el fallo endilgado omite referirse a la grave omisión que tiene el acto administrativo cuestionado, en cuanto a la motivación del acto como tal para que sea jurídicamente válido. Alega, con vista en los expedientes administrativos, el traslado de la accionante se dio porque le imputaron graves y presuntas faltas, de las cuales, ninguna fue comprobada. Dice, ese traslado no obedeció a una garantía del servicio público, tal y como quiere indicarlo el fallo cuestionado. Increpa, la falta de motivación alegada radica en que, el fallo habla del principio de continuidad en el servicio público como motivo para denegar lo pretendido, sin embargo, a su juicio, ello no es compatible con el mérito de los autos, toda vez que dicho principio nunca se insertó en el acto administrativo impugnado, sino que, lo aducido por la Administración, fueron presuntas faltas cometidas por la actora. Señala, esas faltas no tienen fundamento jurídico, porque nunca se demostró que los educandos o docentes, quienes fueron los que le achacaron las faltas, tuvieran razón en sus argumentos para despedir o solicitar el traslado de la Directora. Asevera, el concepto de servicio público, el Tribunal lo aduce como motivación, pero ese no es el objeto del contradictorio, ni está probado en el mérito de los autos, toda vez que lo indicado en el fallo cuestionado, contradice lo indicado en los expedientes administrativos, los cuales fueron archivados por ser improcedentes. Cita los cánones 11, 39 y 41 todos constitucionales, así como el numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). En el segundo reparo, alega falta de motivación, por no analizar los extremos punitivos del acto de traslado de puesto. Explica, el Tribunal señala, no le corresponde analizar las presuntas faltas en las cuales se basó el MEP, para remover de su plaza a la accionante, sino que, lo que le corresponde es analizar las cuestiones de legalidad de esa resolución. No obstante, lo recién alegado, el recurrente aduce, que, si bien es cierto que, por razones de competencia material, el Tribunal no puede ni debe determinar sobre las presuntas faltas que cometió la actora para fundamentar el traslado, porque efectivamente, ello corresponde al MEP, lo cierto es que estos presuntos hechos corresponden a la legalidad de las medidas que tomó el MEP para hacer el traslado. Dice, las presuntas faltas hicieron posible la medida cautelar, sin embargo, asevera, consta en autos, el MEP determinó que esas presuntas faltas no eran ciertas, razón por la cual, el motivo de los traslados carece de validez. Y a su juicio, el Tribunal debió sopesar la legalidad de ese motivo, para hacer efectivo el traslado, extremo sobre el cual omitió resolver y motivar en el fallo. En el tercer embate, objeta falta de motivación con relación al análisis de la prueba constante en autos. Señala en este punto, el análisis del concepto de servicio público, como elemento de prueba para denegar pretensiones. La falta de motivación la centra en: ¿cómo pudo determinar el pronunciamiento endilgado que eran 150 personas protestando, si al respecto no hay prueba? Aduce, el fallo endilgado tampoco fundamenta la causa de la protesta, ni se motiva, a la luz de la sana crítica, en especial de la lógica, cómo se afectó el servicio público. Dice, si 150 estudiantes protestaron cerrando el colegio, entonces, ¿quién afectó el servicio público de estudiar?, sin embargo, el Tribunal no explica cuál es su posición sobre este punto. A su juicio, la Directora no afectó el servicio, porque ella siempre quiso abrir el colegio y mantenerlo funcionando, pero fueron las personas de la protesta, quienes querían mantenerlo cerrado para que ella se fuera. Agrega, tampoco motiva el Tribunal, sobre la continuidad del servicio público de quién; pues explica, fue un grupo de estudiantes quienes cerraron el colegio para sacar a la Directora. Echa de menos un análisis sobre este punto, porque el pronunciamiento combatido, sólo habla del servicio público, pero no indica cómo y en beneficio de quién se debería de hacer; y se hizo alusión a un criterio subjetivo que no tiene mérito en los autos.

III.- En el primer motivo, señala el recurrente, el fallo endilgado omite referirse a la grave omisión que tiene el acto administrativo cuestionado, en cuanto a la motivación del acto como tal para que sea jurídicamente válido. También refiere, las faltas achacadas a la actora no tienen fundamento jurídico, porque nunca se demostró, los educandos o docentes tuvieran razón en sus argumentos, para despedir o solicitar el traslado de la Directora. Esta Cámara observa, sobre nulidad de las medidas temporales de reubicación, durante los períodos lectivos comprendidos entre los años 2013 a 2016, las cuales cesaron con el traslado en propiedad de la actora al Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos, el Tribunal dijo, que como todo acto administrativo, debían analizarse dentro de sus elementos formales y materiales, para valorar su conformidad respecto al ordenamiento jurídico; y para ello, la parte interesada debía señalar cuáles eran los vicios achacados a los actos que impugna. Con relación al caso de estudio, señaló el fallo cuestionado, la representación de la parte actora no hizo una mención concreta respecto de los elementos del acto, donde encuentra vicios de nulidad, pues se limitó a indicar que los mismos carecieron de fundamento. Con relación al tema de falta de motivación, de previo a resolver lo que corresponda, es menester tener claridad sobre lo que debe entenderse al respecto. En repetidas ocasiones se ha estimado, () surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las...

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