Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 02-09-2021

Fecha02 Septiembre 2021
Número de expediente14-010008-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 14-010008-1027-CA

Res. 000174-A-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN CONTENCIOSO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é a las once horas veinta minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido por JAIROL MORA GÓMEZ, mediante su apoderada generalísima sin límite de suma, S.M.G.ómez y representado por el abogado G.M.V.; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y CORPORACIÓN CP SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su liquidador G.G.C.P., con representación del abogado A.U.D.. El actor, interpone recurso de casación contra la sentencia 30-2020-IV dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de S.J.é, de las 8 horas 15 minutos del 3 de abril del 2020; y,

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la S. o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- En el caso en examen, la parte actora señala en cuanto al recurso por razones procesales, interrupción de la prescripción negativa, en el cual hace un relato de los hechos, enumerados del 1 al 14 para finalizar solicitando se declare violación por falta de aplicación del numeral 879 del Código Civil. En el apartado en que establece su reproche de igual manera relata una serie de acontecimientos, además de transcribir el artículo de cita, así como la diferencia entre la suspensión y la prescripción. Posteriormente hace un recuento de las circunstancias de un préstamo hipotecario, en el cual enuncia su segundo reproche, alegando violación del ordinal 137 del Código Procesal Civil, también por falta de aplicación por cuanto no existe un análisis jurídico y registral que establezca las razones por las cuales el Banco demandado otorgara un crédito sobre un inmueble inexistente. A. así mismo se pretirió prueba sobre la interrupción de la prescripción. Concluye manifestado, el vicio que acusa es el de falta de motivación. En lo que a este extremo se refiere, este Órgano Colegiado ha expresado: “…la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. Al respecto, puede consultarse, entre otros fallos de esta Cámara, el no. 32311-F-S1-2011 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011; Sentencia no. 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio de 2012. El defecto de mérito apunta a la carencia de fundamentación en el fallo vertido por los juzgadores, por lo cual es evidente, no ocurre en la especie, según se expondrá de seguido. Examinada la sentencia impugnada, y sin que por la naturaleza del cargo ello signifique una valoración de la S. en cuanto a sus fundamentos sustantivos, es notorio que está suficientemente motivada. Los juzgadores de forma clara y concreta brindan de forma cimentada las razones que los condujeron a resolver como lo hicieron. Así, aludieron a: Dicha sentencia, como fuente de derecho, explica y es aplicable e importante, para la resolución del caso concreto, ya que, permite concluir a este Tribunal, que no se está en presencia de la garantía de evicción, es decir, no se demostró la perturbación o pérdida en el uso y disfrute del bien del actor, a saber, de la finca 6 044097, por la acción de un tercero, por virtud a su vez, de una causa anterior a la venta celebrada entre el actor y el Banco Nacional el 03 de marzo de 1998; ya que la inexactitud registral ocurrió hasta el 28 de octubre del 2010, es decir más de doce años después de la compraventa, según se explicó líneas atrás. En la misma lógica de pensamiento, el actor no logró demostrar la existencia de vicios ocultos, capaces de anular su consentimiento en la venta del 03 de marzo de 1998; en concreto en la demanda no hubo un ejercicio intelectivo, jurídico ni probatorio, que lograra demostrar ante este Tribunal la existencia de situaciones ocultas, atribuibles o no, al Banco Nacional, que hubieran impedido el uso normal y a cabalidad de la finca 6 044097; situaciones indemostradas que en su conjunto (la evicción y los vicios ocultos), son importantes para el cómputo de la prescripción, ya que al identificar el informe RIMCT-UGC-080-2013 de la Unidad de Georreferenciación Catastral (ver hecho probado 3), que la inexactitud registral ocurrió el 28 de octubre del 2010 por el hecho de un tercero y no antes de la compraventa de la finca 6 044097 entre el Banco Nacional y la parte actora (3 de marzo de 1998), no hay razón ni prueba que permita entender que el actor se vio afectado por una situación ocurrida e ignorada antes de la compraventa de la finca 6 044097 (3 de marzo de 1998) y que de pronto haya descubierto luego de dicha fecha, capaz de haber suspendido el plazo decenal de prescripción establecido en el artículo 868 del Código Civil, motivo por el cual, la prescripción sobradamente operó, ya que la compraventa de la finca 6 044097 ocurrió el 03 de marzo de 1998 y la presente demanda fue presentada hasta el 27 de noviembre de 2014; en el contexto que el informe que configura el hecho probado número 3 reveló que el entuerto de la inexactitud registral ocurrió hasta el año 2010 (por el hecho de un tercero y no del Banco Nacional) y que no correspondió a una situación anterior y oculta a la compraventa del 3 de marzo de 1998, que hubiera impedido el cómputo del plazo decenal de la prescripción, según se explicó. 3) Si bien es cierto, el actor demostró haber presentado un reclamo administrativo el 24 de junio de 2014 (conforme consta en el hecho probado número 4 y imagen 42 a 44 del expediente judicial); lo cierto del caso, es que dicho reclamo administrativo no interrumpió la prescripción, en el contexto, de que no se estaba en presencia de situaciones ocultas y desconocidas antes de la compraventa del 3 de marzo de 1998 entre el actor y el demandado, que acreditaran la existencia de la garantía de evicción o vicios ocultos, conforme se explicó supra; ya que incluso el reclamo administrativo se presentó 16 años después de ocurrida la compraventa referida; fecha en la cual (24 de junio de 2014) toda acción administrativa y judicial inclusive, relacionada con la compraventa de la finca 6 044097 del 03 de marzo de 1998 estaba completamente prescrita en los términos del 868 del Código Civil, tal cual fue declarado, en forma ajustada a la ley, por la Junta Directiva del Banco Nacional y consta, en el hecho probado número 6, que conoció por el reclamo administrativo de la parte actora en la sede administrativa. Finalmente, según las tres razones desarrolladas y sostenidas en los hechos probados arriba referenciados, este Tribunal entiende que la acción de la parte actora, respecto del Banco Nacional de Costa Rica se encuentra prescrita. Por la forma en que se resuelve, se omite formal mención y pronunciamiento respecto del descargo formulado por el Estado y por la Junta Administrativa del Registro Nacional, ya que la parte actora desistió la demanda contra estos. Igualmente, al declararse prescrita la acción de la parte actora, se omite especial pronunciamiento sobre las reparaciones materiales e inmateriales reclamadas por la parte actora y sobre los aspectos de fondo alegados por C.ón C P Sociedad Anónima y el Banco Nacional de Costa Rica en sus respectivas contestaciones de demanda, con la salvedad de solamente indicar que llama poderosamente la atención que en la audiencia preliminar del diez de agosto de dos mil dieciséis la...

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