Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-01-2022
Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
Fecha | 18 Enero 2022 |
Número de expediente | 19-005365-1027-CA |
Exp. 19-005365-1027-CA
Res. 000010-A-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós.
En proceso de conocimiento establecido por M.A.R.írez C. representado por su apoderado especial judicial el licenciado O.G.C.M., contra el Estado representado por la procuradora M.R.írez Jara y el Instituto Costarricense de Drogas (ICD), representado por su apoderada especial judicial, licenciada T.C.ón Coto. El apoderado del actor formula recurso de casación contra la sentencia no. 097-2021-VI, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 07 horas del 28 de julio de 2021.
CONSIDERANDO
I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo” (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.
II.- En el primer motivo sustancial, alega errónea valoración de la prueba. Según expone, el Tribunal como único hecho no probado tuvo que el actor no declaró los bienes que portaba y no demostró que requiriera a los funcionarios de los puestos aduaneros y migratorios del Aeropuerto Internacional J.S.ía (sic). Sin embargo, agrega, lo dispuesto por el Tribunal denota una errónea valoración probatoria, en tanto se desprende del acta de decomiso aportada a los autos que el oficial a cargo declaró que: “Se procede a realizar en este acto en cumplimiento a la normativa aplicable y de conformidad con lo indicado por la policía aeroportuaria, lo cual indica el señor R. que el pasajero no declara en el lugar indicado que el señor Ramírez lo hace en el momento de pasar la máquina de rayos C (sic), así las cosas se procede hacer la retención.”. Seguidamente refiere a lo que dispone el numeral 35 de la Ley 8024 (sic), que transcribe. En su criterio, el artículo 35 citado, establece la obligación de realizar la declaración por medio de los formularios oficiales, sin embargo, no indica el lugar pre establecido para realizar dicha declaración. Relata, se desprende del acta de decomiso que el mismo oficial indica que el actor realizó la declaración del dinero al momento de pasar la máquina de Rayos X, por lo que, estima, existe un evidente cumplimiento de lo requerido, ratificado incluso por el oficial en el acta citada. Reprocha, sobre lo anterior, el Tribunal realiza una valoración errada de la prueba en tanto se demuestra de forma absoluta que el accionante realizó la declaración del dinero e incluso se consignó en el acta, aunado a que, dice, se demuestra que consultó al oficial que se encontraba en rayos X sobre la declaración realizándola en el sitio. De conformidad con lo anterior, indica, es evidente la violación al numeral 35 de la citada ley, ya que el actor declaró el dinero que portaba y ello fue debidamente consignado en la misma acta que ordenó la medida cautelar de retención del dinero, aclarándose en ella que aparentemente la declaración no fue en el lugar correcto. Sin embargo, considera, el numeral 35 ordena la formal declaración sin mencionar el lugar en el que se deba realizar o bien la forma de esta, únicamente señala que antes de salir o llegando al país se debe realizar dicha declaración, requisito que se cumplió a cabalidad al demostrarse que antes de salir del país realizó formalmente la declaración del dinero. En el apartado denominado “Agravio”, indica, la evidente errónea valoración de la prueba, al tomar únicamente un extracto de lo declarado por el oficial, revela, la exclusión de la totalidad de lo indicado en el acta violenta la debida valoración de la prueba, por lo que, sostiene debe tenerse como demostrada la declaración del dinero en rayos X antes de salir del país, además la consulta al funcionario sobre el lugar idóneo para realizar la declaración. En el segundo motivo, aduce, falta de motivación y fundamentación de la sentencia. Reprocha, el Tribunal condena en costas al actor con la evidente existencia de una falta de motivación sobre lo que refiere a las costas. Invoca infringidos los artículos 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Reclama, la resolución no cuenta con los elementos que permita conocer cuáles son los motivos por los que se condena en costas. Asevera, existe motivo suficiente para litigar leal y de buena fe, especialmente ante el acta de decomiso que afirma la existencia formal de declaración del dinero, en el tanto antes de salir del país mi representado declaró debidamente el dinero lo cual quedó consignado en el acta descrita por el oficial, aunado a lo anterior la consulta sobre el lugar para declarar el dinero fue un acto que quedo consignado en el acta, y fue el oficial que redactó el acta de decomiso quien le informó que ese no era el lugar y que aun así le tomo formalmente la declaración del dinero.
III.- Revisados los reparos formulados, conviene precisar si éstos guardan un nivel de fundamentación jurídica mínima, de modo que, se logren mantener por sí solos, o en contraposición, resulte estéril verter un criterio por el fondo; por lo que en ese sentido, es preceptivo exponer un razonamiento adecuado del recurso interpuesto. En esa disyuntiva, este órgano decisor afirma, los agravios formulados son informales. No se utiliza una correcta práctica casacional, pues la parte accionante olvida que esta instancia, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de la apelación), ni resulta suficiente manifestar disconformidades generales y meramente argumentativas. Es necesario, según se ha dicho en diversos pronunciamientos, el contraste de lo decidido con la infracción legal que, en su criterio, tuvo lugar. En orden a tales exigencias, en una correcta técnica casacional, este medio recursivo extraordinario debe bastarse a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. Como puede apreciarse, en el primer agravio la casacionista alude a una indebida valoración de la prueba, en concreto refiere al acta de decomiso realizada para la retención del dinero, prueba que se estima, no le favorece por ser el “Acta para la retención de dinero o títulos valores, no. 028”, el documento, que realizó el oficial de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, donde se ordena proceder a la incautación definitiva del dinero, por no haber declarado el señor Ramírez C. en el lugar indicado, situación que admite el propio recurrente y que además acepta, al indicar que declaró en la misma acta que ordena la retención del dinero, al momento de pasar por la máquina de rayos X, cuando los oficiales de aduana señores D.R.írez Coto y F.R.M., en el apartado de observaciones del acta no. 028, consignaron: “Se procede a realizar este acto en cumplimiento a la normativa aplicable y de conformidad con lo indicado, por la policía aeroportuaria, la cual indica el señor R. que el pasajero no declara en el lugar indicado, que el señor Ramírez lo hace en el momento de pasar la maquina de rayos x, así las cosas se procede hacer la retención.”, sin que aporte nuevos elementos que puedan combatir las razones por las que los oficiales de aduanas procedieron a su decomiso, en cumplimiento con lo que prevé el precepto 35 de la Ley 8204. En razón de lo anterior, esta Sala comparte los argumentos realizados por el Tribunal al estimar en el Considerando IV.- que: “(…).Si bien el actor aduce que, ante sus insistentes requerimientos de información para poder declarar, no fue correctamente orientado por las autoridades aduaneras y migratorias, no observa este Tribunal elementos de convicción que permitan sustentar dichas aseveraciones. Por el contrario, en el oficio AS-DN-0881-2019 del 29 de agosto del 2019 emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, se pone en evidencia el conjunto de acciones de divulgación de información para poner en conocimiento y orientar a las personas viajeras sobre el deber de declaración que impone la Ley No. 8204, cuando porten valores o dinero por un monto superior a US$10.000.00. En ese sentido, del análisis de dicho informe se observa que en los mostradores (counters) de las diversas líneas aéreas, se han colocado rotulaciones con ese detalle del deber de declarar valores. Adicionalmente, se refleja que, en la puerta de ingreso del viajero, antes de la zona de control de fajas, así como en la ruta de pasajeros, situada entre el primer y el segundo puesto de control de salida de las zonas de abordaje, se encuentra ubicado un banner de información. Por otro lado, se muestra que en las diferentes...
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