Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de expediente17-012397-1027-CA
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de S.J., Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 17-012397-1027-CA

ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL

RECURRENTE: UNO PETROL COSTA RICA SRL

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE LIMÓN

No. 39 -2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve.-

Recurso de apelación formulado por la sociedad UNOPETROL COSTA RICA S.R.L., con cédula jurídica 3-102-7218, representada por la señora C. de M.C.K., portadora de la cédula de identidad 1-1143-0440; contra la resolución AML-1478-2017 emitida por el A. Municipal de Limón, que rechaza el recurso de apelación planteado contra la resolución ML-RM-184-2016, dictada por el Departamento de Rentas Municipales.

Redacta el juez C..T.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por acreditados los siguientes antecedentes y hechos: 1) Que el 06 de junio del 2016, la representación de la empresa UNOPETROL COSTA RICA SRL, solicita a la Municipalidad de Limón que se revise y modifique la forma de cálculo del impuesto de patente, utilizando como base el margen de utilidad fijado por la ARESEP y no el cumulo de todos los ingresos netos facturados. (Ver imagen 102). 2) Que el 30 de junio del 2016, con el oficio ML-RM-814-2016 la Jefatura del Departamento de Rentas del Municipio de Limón, atiende la gestión de revisión de la base imponible del impuesto para la empresa apelante, adjuntando el oficio DL-J-2016 con el criterio legal del Departamento Legal Municipal. (Ver imagen 63). 3) Que el 12 de julio del 2016, inconforme con lo anterior, la representación de UNOPETROL DE COSTA RICA S.R.L., presenta los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio ML-RM-814-2016. La impugnación horizontal resulta atendida por el Departamento de Rentas el 19 de junio del 2017, el cual declara "...que lleva razón el recurrente en cuanto a que no se respondió lo que requirió la empresa recurrente, si bien es cierto la Unidad Jurídica emitió criterio legal fundamentando y motivando el cobro de la patente el cual muy claro lo indicó que para dicho cobro la Municipalidad de Limón se debe regir por la Ley 6717, cumpliendo así con el principio de legalidad. Ahora bien considera la suscrita que la Unidad de Rentas no realizó revisión del calculo del impuesto de patente, sea que debió haber realizado un nuevo calculo o revisión que justifique el cobro de patente, por lo que procederemos a realizar los cálculos respectivo(sic) ajustado a lo que indica la Ley 6717, y por tal motivo se acoge el Recurso de Revocatoria, únicamente al aspecto de revisión y cálculos de la patente...". (Ver imágenes 38 a 40). 4) Que el 21 de junio del 2017, la representación de la empresa apelante por correo electrónico manifiesta que "...en la petitoria del recurso se indica que solicitamos que se declare: 1.Disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución ML-RM-814-2016. 2. Se elimine el estado de cuenta que consta ante la Municipalidad. 3. Se emita un nuevo estado de cuenta con el cálculo de impuesto de patente sobre el margen de utilidad fijado por ARESEP. Es decir, la revisión del estado de cuenta y emisión de uno nuevo solo tiene sentido se la Municipalidad declara con lugar nuestra petitoria de hacer el cálculo como ordena la ley de Servicio Público que rige la actividad de suministro de combustible, por lo que rogamos confirmar el rechazo o la declaratoria con lugar de esos puntos y en caso de elevarlo al despacho del alcalde para resolver la apelación...". (Ver imágenes 35 y 36). 5) Que el 13 de julio del 2017, con oficio ML-RM-777-2017 el Departamento de Rentas, responde la gestión de la recurrente al señalar "...que no procede su solicitud, toda vez que en el Recurso de Revocatoria presentado por usted fue resuelto, Declarándolo con lugar...".(Ver imagen 33) . 6) Que en correo electrónico del 27 de julio del 2018, nuevamente la empresa recurrente solicita sea remitido al Despacho del A. su recurso de apelación en el tanto considera que le fue denegada su petitoria recursiva. Ante lo cual el señor A. le responde con el oficio AML-1478-2017 del 7 de agosto del 2017, ratificando que no debe resolver el recurso de apelación porque mediante resolución ML-RM-184-2016 le fue resuelto a su favor el recurso de revocatoria. (Ver imágenes 30 y 31). 7) Que en memorial de fecha 16 de agosto del 2017, titulado Apelación por Inadmisión, la representación de UNOPETROL COSTA RICA S.R.L., se manifiesta inconforme con lo resuelto por el señor A. ya que considera que el recurso de revocatoria al que hace mención la autoridad municipal fue declarado parcialmente con lugar, ya que resolvió únicamente respecto a la revisión de los cálculos y se omitió contestar sobre la forma de calculo del impuesto que es el tema medular. (Ver imágenes 13 a 28).-

II.- Sobre el fondo. La apelación por inadmisión, es un remedio procesal previsto por el ordenamiento jurídico, para cuestionar la denegatoria ilegal del recurso de apelación, como una garantía efectiva del principio de doble instancia dentro del contexto del debido proceso. Su regulación concreta, se encuentra en el Código Procesal Civil, específicamente antes de octubre del año en curso (2018) en los artículos 584 a 590, y con la reforma vigente se ubica en el numeral 68 del mismo código; sobre dicho cambio regulatorio, en la literatura especializada se ha señalado recientemente "...que este recurso ya no tiene requisitos tan formales en su escrito de interposición como en el anterior 583 CPCD, por lo que el juicio de admisibilidad no difiere sustancialmente de la apelación ordinaria, pudiendo ser rechazado de plano si el mismo es negativo si no los cumple. Concretamente, ya no se exige al interesado presentar juntamente con su escrito de interposición las siguientes copias: 1) de la resolución apelada y de su notificación; 2) del escrito de apelación y de su cargo y 3) del auto denegatorio del recurso interpuesto y de su notificación ...". (Código Procesal Civil (comentarios, explicado y con referencias bibliográficas). S.A.A.B. y C.A.P.V., 1ed, S.J., CR: IJSA, ferbero del 2016; pag 574). V. entonces que aún en el ámbito civil, existe una tendencia procesal a facilitar el acceso a este singular recurso, que en esencia es una queja por un vicio en el procedimiento llevado por la autoridad respectiva, es decir, su petición se refiere exclusivamente que se revise la inadmisibilidad decretada sobre la gestión impugnaticia vertida contra el fondo del acto recurrido; siendo que en el ámbito Civil se le habían impuesto ciertas barreras de entrada, mediante un extremo formalismo. De esta manera el recurso de apelación por inadmisión dispuesto en el Código Procesal Civil antes de la reforma, era considerado como un tipo de recurso especial, no solo porque tiene establecido por ley el motivo concreto por el que puede ser interpuesto, sino, porque estaba rodeado de una serie de formalismos propios de la materia civil, cuyo incumplimiento determinaban su inadmisibilidad y rechazo. En este sentido, el escrito de impugnación debía cumplir todos los requisitos que exigían los numerales 583 y 584 del Código Procesal Civil, información que además, debía ser veraz de acuerdo a lo que consta en el expediente. Sobre este último punto, entre muchas otras sentencias civiles, de familia y hasta contenciosas administrativas -en el proceso jurisdiccional- , se puede consultar la sentencia N°252 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II: "...Al respecto este Tribunal con basamento en lo ya harto dicho por el Tribunal Civil, reiteradamente ha establecido que “el artículo 584 del Código Procesal Civil es claro en establecer que el escrito en que se interponga el recurso de apelación por inadmisión debe contener necesariamente todos y cada uno de los datos que ahí se señalan, mientras que el 586 ibídem también es claro en señalar que interpuesto el recurso el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el citado artículo 584, y...

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