Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de expediente18-005593-1027-CA
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

*180055931027CA*

EXPEDIENTE:

18-005593-1027-CA - 8

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

ACTOR/A:

L.H.S.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE VASQUEZ DE CORONADO

Nº20190000033

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas y cuarenta minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.-

Proceso JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) establecido por LEONARDO HERRERA SANCHEZ y KATTIA MARTÍNEZ RAMÍREZ dentro del procedimiento ordinario de responsabilidad civil expediente 01-PAO-MVC-SC. MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

CONSIDERANDO

I. HECHO PROBADO: Los recurrentes LEONARDO HERRERA SÁNCHEZ y KATTIA MARTÍNEZ RAMÍREZ interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad concomitante dentro del procedimiento administrativo ordinario de responsabilidad civil expediente 01-PAO-MVC-SC en el cual se les declaró responsables de haber otorgado la dedicación exclusiva y se les condena a reintegrarle a la Municipalidad la suma de ¢ 13.521.367,10 colones.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD: El objeto impugnado se origina en un procedimiento administrativo de responsabilidad civil en el cual se condenó a los recurrentes al reintegarle a la Municipalidad una suma de dinero, tópico propio de la materia civil de hacienda. El artículo 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508) establece que será conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y Civil de Hacienda b) las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios, ello implica que no resulta necesario agotar la vía administrativa para acudir a la sede jurisdiccional a discutir la condenatoria interpuesta. La doctrina ha aclarado este aspecto En virtud del Principio de Unificación de vías, de no tan reciente recepción en el Derecho Administrativo, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden ventilarse dos grandes tipos de temas: 1.- Legalidad de la actividad administrativa, y 2, Aspectos o repercusiones económicas de la relaciones extracontractuales y algunas contractuales. /.../ En lo que interesa por ahora, baste con señalar que en materia Civil de Hacienda, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa como requisito de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en temas municipales (L.P., J. (2018) M. trámites, procedimientos y recursos. Editorial Jurídica Continental, págs. 357 y 358). La jurisprudencia de esta sección ha sido coincidente con esta posición: "De esta forma, se afirma que en lo que se refiera a la pretensión patrimonial, es claro que esta es una petición que tanto la doctrina como la jurisprudencia denomina Civil de Hacienda, de allí que, respecto de la improcedencia de que esta cámara conozca de esta clase de solicitudes, este Tribunal ha señalado: En lo que respecta al tema del control no jerárquico de legalidad de las pretensiones Civiles de Hacienda en materia municipal, es menester indicar que en razón de la materia objeto de la controversia, consistente únicamente en aspectos indemnizatorios, el presente asunto escapa de la competencia de la Sección Tercera de este Tribunal, en el tanto se constituye en una pretensión doctrinaria y jurisprudencialmente denominada como Civil de Hacienda, que está excluida de los temas en los que debe agotarse la vía administrativa en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Las atribuciones de este contralor no jerárquico de legalidad están limitadas a la revisión de la legalidad de conductas administrativas formales (actos administrativos emanados del Alcalde o acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, salvo las indicadas en el citado canon 154 CM). Las pretensiones indemnizatorias están entonces fuera del ámbito competencial de este Despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y en el canon 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que implica que pese a tratarse de materia municipal, no se está ante un supuesto de agotamiento preceptivo de la vía administrativa. Así las cosas, las controversias en materias ajenas a las recién indicadas están excluidas de la obligación de cumplir con este trámite como paso previo al acceso a la tutela judicial, que la doctrina ha denominado: Autotutela Reduplicativa. Más simple, los aspectos civiles de hacienda en materia municipal, no requieren de un agotamiento preceptivo de la vía administrativa para tener abierto el acceso a la vía jurisdiccional, en los términos previstos en el inciso 2) del artículo 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Nótese que las competencias de este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de Legalidad abarcan únicamente, aquellos temas en que la jurisprudencia constitucional ha establecido la existencia de la referida obligatoriedad del agotamiento de la vía gubernativa, lo que implica claramente que, en los demás aspectos en que agota la vía administrativa el gobierno municipal, se está ante un agotamiento facultativo en razón del texto expreso del artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución Nº 00111 - 2017, 27 de Marzo del 2017, expediente: 16-012114-1027-CA). Al tratarse de la discusión de un tema de responsabilidad civil de funcionarios municipales no es necesario que los recurrente agoten la vía administrativo, y pueden ir a discutir el asunto en la vía jurisdiccional utilizando los mecanismos legales correspondientes para ello. En consecuencia se declara inadmisible el recurso por no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa.

POR TANTO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el inciso b) del artículo 163 del 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508). NOTIFÍQUESE MSC. J.I.A.C.ÓN Juez(a) JARROCHA


*32EZ0KN43L2A61*
32EZ0KN43L2A61
J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-005593-1027-CA

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