Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 08-01-2019

Fecha08 Enero 2019
Número de expediente18-005536-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 18-005536-1027-CA

PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA

RECURRENTE: DESARROLLO ZECASCHI S.A.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

Nº2019000005

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciséis horas y quince minutos del ocho de enero del año dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por MARÍA G.M.C., mayor, cédula de identidad número 01-0594-0693 en su condición de representante legal de DESARROLLO ZECASHI S.A. cédula jurídica 3-101-257987 contra la resolución de las diez horas con nueve minutos del 05 de enero del 2018 emitida por el A.e Municipal. MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

CONSIDERANDO

HECHOS PROBADOS

1.-Con oficio UCU-037-2017 de las ocho horas del 17 de marzo del 2017 se inició procedimiento especial administrativo conforma la Ley de Construcciones en contra de Desarrollos Zecaschi S.A. en virtud de haber construido una casa sin contar con el permiso municipal y haber incurrido en la falta de violación de sellos.

2.-Mediante resolución UCU-135-2017 de las nueve horas del 29 de agosto del 2017, sin que mediara oposición del actor, la Municipalidad emitió acto final en el cual ordenó la demolición de la vivienda construida sin contar con el respectivo permiso municipal.

3.-El 08 de setiembre del 2018 la señora MARÍA G.M.C., en su condición de representante legal de DESARROLLO ZECASHI S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución UCU-135-2017 de las nueve horas del 29 de agosto del 2017.

4.-Mediante resolución MSA-GOT-PPU-02-226-2017 de las ocho horas del 30 de octubre del 2017 se rechaza el recurso de revocatoria y mediante resolución MSA-ALC-03-011-2018 se rechaza el recurso de apelación.

5.-El 11 de enero del 2018 la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Contencioso administrativo, indicando: Reitero en este recurso, los alegatos hechos en forma precedente en este expediente

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece la posibilidad de apelar las decisiones que tome la A.ía Municipal ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio cuando se basen en motivos de ilegalidad. Por su parte, el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) limita la competencia del contralor no jerárquico a revisar, únicamente, la legalidad del acto que se impugna. Nótese que este recurso posee características propias, distintas a los demás recursos que pueden presentarse en el seno municipal, dado que demanda una explicación detallada de los motivos de ilegalidad que considera posee el acto que impugna, y las razones por las cuales, el Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio debe modificarlo; es decir, el este recurso debe estar fundamentado, con detalle de las razones de ilegalidad. El principio de informalidad que rige al derecho administrativo no exige al recurrente de su obligación de exponer y fundamentar los motivos de ilegalidad, así lo ha señalado expresamente la doctrina Como fue explicado supra, la aplicabilidad del Principio de Informalidad a la materia bajo estudio, no es absoluta, y según se indicó en este procedimiento sí es indispensable que la impugnación interpuesta exprese claramente los motivos por los que se estima que la conducta formal administrativa debe ser anulada. En reiteradas oportunidades sucede que, el acto del órgano A.ía que está siendo impugnado en vía de control no jerárquico, es una resolución que a su vez resuelve un recurso vertical en contra de un órgano inferior subordinado a ese jerarca unipersonal. En razón de lo anterior, no es extraño que al momento de impugnarse la resolución de la A.ía, la parte simplemente indique que reitera los alegatos que fueron expuestos en el Recurso de Apelación que fue resuelto en el acto que ahora está siendo recurrido. Esta práctica, que en una visión errada del procedimiento administrativo podría suponer una bizarra expresión del Principio de Economía Procesal, es inadmisible. La manifestación de pereza recién referida, implicaría que sea el contralor no jerárquico - y no la parte recurrente como lo ordena el artículo 181 de la LGAP-, el que deba escoger cuáles agravios de un recurso presentado en otro procedimiento y respecto de otra conducta administrativa". (L.P., J (2018) M. trámites, procedimientos y recursos. S.J.é: Editorial Jurídica Continental, páginas 367 y 368). En el caso que nos ocupa la recurrente no hace referencia motivos de ilegalidad de ninguna clase, ni expone sus argumentos de hecho o de derecho, se limita únicamente a reiterar los alegatos realizados en el expediente, lo cual resulta improcedente para el recurso de jerarquía impropia. En el pasado este Tribunal ha declarado la inadmisibilidad de los recursos que no se fundamenten en vicios de nulidad o ilegalidad, al respecto Este Tribunal conoce de la presente apelación en condición de contralor no jerárquico de la Municipalidad, dentro de los límites previstos en el ordenamiento jurídico, en calidad de revisor de la legalidad objetiva del acto administrativo dictado por la Administración local (artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública y 162 del Código Municipal). Por ende, para que el recurso sea admisible, es necesario que la parte apelante invoque vicios de nulidad del acto administrativo que cuestiona. Sin embargo, en la presente causa el recurso interpuesto no invoca un solo vicio de nulidad de la resolución del A.e No. D.Alc.-35-2013 de las 14:00 horas del 2 de julio del 2013, de modo tal que al no existir agravios en contra de lo allí dispuesto, lo procedente es declarar inadmisible el recurso interpuesto". (Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón III,resolución Nº 00402 - 2015, 13 de Agosto del 2015, expediente: 14-002741-1027-CA). El presente recurso no se fundamenta en razones de nulidad, no expone cuáles son los motivos de ilegalidad que consideran afectan la actuación realizada por la A.ía, e inclusive carece de cualquier fundamentación de hecho o de derecho, toda vez que se limita a reiterar las razones expuestas en el expediente, razón por lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) y el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), en consecuencia debe declararse inadmisible.

POR TANTO

Se declara INADMISIBLE el presente recurso con base en el artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) y el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). NOTIFÍQUESE. LICENCIADA J.I.A.C.ÓN, JUEZA.


*IKPEW0E9MWM61*
IKPEW0E9MWM61
J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-005536-1027-CA

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