Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expediente18-009720-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 18-009720-1027-CA

PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA

RECURRENTE: LUIS RAMÍREZ BERROCAL

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Nº2019000002

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas y cuarenta minutos del siete de enero del año dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por LUIS RAMÍREZ BERROCAL, mayor, cédula de identidad número 03-0216-0413, funcionario jubilado de la Municipalidad de San José contra la resolución del Alcalde Municipal ALCALDIA-02296-2018 que resuelve en sede administrativa el reclamo presentado por la suma de dinero rebajada de su liquidación en prestaciones bajo el concepto de depósito anticipado, según acción de personal N° 0103-PSAP-18. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS

El 04 de octubre del 2018 el recurrente interpone recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal y recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo en contra del oficio ALCALDIA-02296-2018 del 01 de octubre del 2018 en el cual se ratifica el oficio SCLV-PBS-0288-2018 en donde se ordena el rebajo de ¢ 5.134.996,54 del rubro de cesantía del recurrente en la acción de personal 0103-PSAP-18 el cual considera legalmente improcedente. Pretende el recurrente que en caso de que no se revoque la decisión se traslade al Tribunal Contencioso Administrativo para dar por agotada la vía administrativa y así poder acudir a instancias judiciales en defensa de los derechos laborales adquiridos del reclamante, se le reintegre el dinero deducido del rubro de cesantía y se le indemnice por el daño causado.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

De la lectura de los agravios y las pretensiones solicitadas por el recurrente en su recurso se evidencia claramente que el tema en disputa es un conflicto de índole laboral. El recurrente es un funcionario que recientemente se acogió a su pensión, dependiente del Alcalde Municipal y que reclama un rebajo de su liquidación, por la suma de ¢ 5.134.996,54, el cual considera resulta improcedente. Dicho tópico es netamente laboral, y en virtud de los 173 de la Constitución Política, 159, 165, 166 y 172 el Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo se encuentra excluido de la competencia de la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso y en su lugar corresponde conocerla al Juzgado de Trabajo competente por el territorio en el cual se ubique la municipalidad, no como órgano jurisdiccional sino como jerarca impropio. La incompetencia en materia laboral es una posición reiterada por este órgano y se ha señalado la necesidad de elevar el recurso en esta materia a la jurisdicción laboral, al respecto: A tenor de lo transcrito, siendo que lo pretendido abarca aspectos que afectarían la retribución salarial, es lo cierto que cualquier discusión en torno a su procedencia, debe ser tenido como un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el citado párrafo final del artículo 161 del Código Municipal, debe ser ventilado en la Jurisdicción Laboral, no sólo en aplicación del artículo 150 del mismo cuerpo legal, sino en acatamiento del fallo vinculante de la Sala Constitucional, supra citado. Consecuentemente, la remisión de la apelación interpuesta por la señora M.ínez O. con ocasión del cobro del rubro salarial como lo es la dedicación exclusiva a la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, es abiertamente improcedente. Por tal motivo, es que la apelación interpuesta por la recurrente fue mal tramitada por la Alcaldesa Municipal al elevarla ante este Despacho, toda vez que la apelación, debió serlo para ante la jurisdicción laboral competente y no ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como lo indica la normativa supra citada, ya que queda en evidencia la falta de competencia de este Tribunal para conocer del asunto planteado. Como consecuencia de lo expresado, no queda más alternativa que declarar mal elevado este asunto, debiendo remitirse el expediente a la municipalidad de origen, a saber, de A. para lo de su cargo. (Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón III, resolución Nº 00134 - 2014, 26 de Julio del 2014, expediente: 14-003683-1027-CA). Dado que no se encuentran argumentos de hecho o de derecho suficientes para modificar el criterio expuesto se traslada el presente caso a la jurisdicción laboral para que se pronuncie como en derecho corresponda.

POR TANTO

Se declara INCOMPETENTE en por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso, con base en los artículos 173 de la Constitución Política, 159, 165, 166 y 172 el Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo y se ORDENA su remisión inmediata al Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, para que proceda como en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE. LICENCIADA J.I.A.C.ÓN, JUEZA.


*KZNDTQ4MITO61*
KZNDTQ4MITO61
J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-009720-1027-CA

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