Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente17-005468-1027-CA
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 17-005468-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: M.P.E.A.

Recurrido: Municipalidad de P.

450-2018

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las nueve horas del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora M.P.E.A., cédula número 2-0452-0063, contra la resolución número A-027-2017 de las catorce horas veintiún minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Alcaldía Municipal de P., mediante la cual rechaza por inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el oficio DA-0518-14 de fecha 29 de julio de 2014 y la resolución número 20-2014 de las nueve horas veinticuatro minutos del siete de agosto del dos mil catorce, de la Alcaldía Municipal, el oficio DSM 070-2014 de fecha 5 de setiembre del 2014 del Departamento de Servicios Municipales y los oficios MPDP 201-2014 de fecha 3 de diciembre del 2014 y DP 0174-2014 de fecha 18 de octubre del 2014, del Departamento de Patentes.

Redacta el J.H.V..

Considerando

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II. Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, es necesario señalar que el mismo versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza el recurso extraordinario de revisión formulado contra el oficio DA-0518-14 de fecha 29 de julio de 2014 y la resolución número 20-2014 de las nueve horas veinticuatro minutos del siete de agosto del dos mil catorce, de la Alcaldía Municipal, el oficio DSM 070-2014 de fecha 5 de setiembre del 2014 del Departamento de Servicios Municipales y los oficios MPDP 201-2014 de fecha 3 de diciembre del 2014 y DP 0174-2014 de fecha 18 de octubre del 2014, del Departamento de Patentes. En virtud de lo anterior, a efectos de determinar la procedencia del recurso interpuesto, se deben analizar los supuestos bajo los cuales es procedente el mismo ante esta jerarquía, y en este sentido el artículo 172 del Código Municipal señala que "Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos. / El recurso se interpondrá ante la Alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la Alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 162 de este Código". Como se puede apreciar, los requisitos para su presentación son: a) Que sea un acto no emanado del Concejo Municipal y de materia no laboral, b) Que no se hayan establecido los recursos ordinarios contra el mismo acto, c) Que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y, d) Que el acto recurrido no haya agotado totalmente sus efectos. Asimismo, para la habilitación de la escalera recursiva ante este Tribunal, se requiere que: a) La Alcaldía Municipal haya emitido la resolución de fondo que resuelve el recurso extraordinario de revisión y, b) Que el recurrente haya formulado el recurso de apelación contra dicho acto dentro del plazo de ley. La ausencia de uno solo de los requisitos haría improcedente el recurso interpuesto. Al tenor de lo expuesto, la base de la admisibilidad debe analizarse a la luz del acto o los actos administrativos impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión, de forma que, en vista de que son cinco los actos impugnados por este medio, a continuación se procederá al análisis correspondiente para cada uno de ellos -pudiendo agruparse si la atención de los mismos lo permite-. En cuanto a los oficios DSM 070-2014, MPDP 201-2014 y DP 0174-2014, es importante precisar que ya este Tribunal, en un procedimiento de impugnación anterior y de la misma naturaleza -conociendo en apelación sobre lo resuelto en un recurso extraordinario de revisión-, se pronunció al respecto, señalando que: "de lo expuesto por el Despacho del Alcalde y al precisar sobre el requisito que el acto recurrido no haya agotado totalmente sus efectos, se denota que en el caso concreto no se cumple, dado que los efectos de los actos que simplemente autorizan la renuncia del patente y el cambio en la licencia comercial del local N°33 son sin duda alguna actos que agostan sus efecto de manera inmediata o instantánea, sin que se puedan concebir una continuidad sucesiva o intermitente de sus efectos, ergo, se puede afirmar que agotaron totalmente sus efectos con su emisión. De esta manera, ante la falta de este requisito, deb declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos DSM 070-2014 del 5 de setiembre del 2014, MPDP 201-2014 de fecha 3 de diciembre del 2014 y el oficio DP 0174-2014 del 18 de octubre del 2014". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 330-2016 de las 08 horas 30 minutos del 21 de julio de 2016). En virtud de lo expuesto, estése a lo resuelto en la citada resolución. En cuanto al oficio DA-0518-14 y la resolución número 20-2014, emitidas por la Alcaldía Municipal, se debe precisar que el primero correspondió a la comunicación que la corporación local le realizó a la recurrente, informándole que "finalizado el presente quinquenio de alquiler de su local en el Mercado Municipal de P., a saber el 31 de Diciembre del 2014, esta Municipalidad no prorrogará más el contrato de alquiler del supracitado local" y la segunda se emitió en virtud del recurso de revocatoria y apelación interpuesto contra el este -oficio DA-0518-14-. En relación a los requisitos señalados, se debe precisar que los actos recurridos efectivamente no emanaron del Concejo Municipal ni son relativos a materia laboral, por tratarse de una comunicación respecto a que no se prorrogaría el contrato de alquiler supracitado, y su impugnación. Ahora bien, respecto al oficio DA-0518-14, véase que sí se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes, siendo que en la resolución número 20-2014 -que también se impugna en el presente asunto- se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, motivo por el cual, se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión contra dicho oficio. Sobre este particular, observa el Tribunal que el recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio se encuentra pendiente de resolver, motivo por el cual, dada la omisión de la corporación local de proceder como corresponde -tal y como lo indicó la recurrente en el punto V del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 17 de agosto de 2017-, será atendido en el siguiente considerando. Por último, en cuanto al recurso interpuesto contra la resolución número 20-2014, debe tomarse en consideración que dicho acto no es susceptible de impugnación y, por consiguiente, al no proceder los recursos ordinarios contra el mismo, no sería admisible el recurso extraordinario de revisión, dado que este Tribunal ha señalado: "Como se puede observar, en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución que rechazó los recursos de revocatoria formulados contra los citados actos de la Alcaldía Municipal, lo cual, estima este Tribunal, es inadmisible -pese a que la corporación local le haya concedido el recurso de apelación-, por cuanto, la interposición de los recursos ordinarios contra un acto que resuelve un recurso horizontal previamente interpuesto, por principio básico procesal, es a todas luces improcedente, dado que dichos actos carecen de fase recursiva autónoma, de forma que dar trámite a dicha gestión, sería admitir un ciclo interminable de actividad procesal. Ahora bien, de esta afirmación, en virtud de norma expresa, se excluyen dos supuestos: a) Algunos recursos en materia tributaria -como por ejemplo en el procedimiento establecido en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-, en donde se previó un procedimiento de impugnación concebido para que la parte recurrente formule recurso de revocatoria y contra lo resuelto en este último sería procedente el recurso de apelación ante el superior o ante quien la norma disponga; y, b) El supuesto contenido en los artículos 166 y 172 del Código Municipal, en donde se definió que contra la resolución que rechaza el recurso extraordinario de revisión, la parte podrá formular únicamente el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, siendo que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto"....

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