Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente17-000432-1028
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-000432-1028 CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: B.W.W.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO Y M.H.J.M..

N°81-2018-II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A...G., a las ocho horas con quince minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho.

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho establecido por la señora B.W.W., mayor, viuda una vez, vecina de Limón Centro, con cédula de identidad número 7-038-955, bajo el patrocinio letrado de la Licenciada S.B.B., contra la señora M.H.J.M., conocida como M.H.J.M., mayor, casada una vez, vecina de Limón, cédula de identidad número 7-062-441 representada por el Lic. J.Y.S., apoderado especial judicial y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (en adelante I.) bajo la representación del señor M.V.H.Z. apoderado generalísimo sin límite de suma y el Lic. L.R.U.H. apoderado general judicial.

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con el ajuste de pretensiones realizado en audiencia preliminar, la parte actora interpuso la presente acción para que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Que es la única poseedora y propietaria de la finca de la provincia de Limón n°43.517-000. 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo del I. mediante el cual se vendió su finca a la codemandada J.M.. 3) Que se condene al I. al pago del valor de su propiedad, estimada en la suma de siete millones de colones. 4) Que se emita mandamiento de cancelación del asiento registral del inmueble de la provincia de Limón n°67.261-000. 5) Que se condene a los demandados al pago de intereses legales hasta su efectivo pago. 6) Que se condene a los demandados al pago de ambas costas del proceso. (Fijación en audiencia preliminar).

II.- La codemandada contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. El I. contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de acto no susceptible de impugnación, indebida acumulación de pretensiones las cuales fueron desistidas en audiencia preliminar. Falta de competencia la cual fue rechazada mediante resolución n°28-2018 del 10 enero de 2018 y litis consorcio pasivo necesario rechazada mediante resolución n°997-2018 del 12 de junio de 2018. Caducidad, prescripción, falta de interés actual, falta de legitimación y falta de derecho (i.123-126, 155-157).

III.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada los días 10 de enero y 12 de junio de 2018 En dicha audiencia se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones (grabación en formato digital).

IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

Esta sentencia se dicta previa deliberación, por unanimidad, con la redacción del J.F.L. y el voto afirmativo de los jueces H.H. y R.V..

V.- Hechos probados: de relevancia para la resolución del presente conflicto se tienen los siguientes: 1) Mediante escritura número CINCUENTA Y DOS otorgada el 7 de julio de 1990 ante el Notario Público A.C.S., el I. vendió a la señora J.J.H. un lote segregado de la finca de la provincia de Limón n°24.02-000, terreno para construir lote 61- S de la urbanización La Colina. Mide doscientos setenta y seis metros cuadrados según plano catastrado L-559930-84 el cual generó el folio real n°43517-000 (i. 84).

2) Mediante escritura número NOVENTA Y CINCO otorgada el 15 de julio de 1992 ante los Notarios Públicos L.R.U.H. y Y.V.B., el I. vendió a la codemandada J.M. un lote segregado de la finca de la provincia de Limón n°4846-000, lote número 61-S, sito en urbanización La Colina, mide doscientos setenta y seis metros cuadrados conforme al plano catastrado n° L-559930-84, el cual generó el folio real n°67261 (i.61 y 77).

3) Mediante escritura número UNO otorgada el 22 de setiembre de 1998, ante la Notaria pública I.L.M., la señora J.H. donó a la parte actora, señora B.W. la finca de la provincia de Limón n°43.517-00 identificada como lote 61-S con una medida de doscientos setenta y seis metros cuadrados según plano catastrado n° L-559930-84 (i.99).

4) El Registro Público de la Propiedad mediante resolución de las 13:50 hrs. del 15 de junio de 2009 consignó nota de Advertencia Administrativa sobre los inmuebles de la provincia de limón n°43517 y 67261, por haberse inscrito ambas con el mismo plano catastrado y compartir idénticas características físicas, ordenando mantener la inmovilización de ambas hasta tanto una autoridad judicial competente haya conocido de la situación que dio origen a tales diligencias y se orden el levantamiento de la referida inmovilización sobre una o ambas fincas. (i. 30).

5) Que los folios reales de la provincia de Limón n°43517 a nombre de la señora B.W. y 67261 a nombre de la señora J.M. comparten las mismas características físicas en cuanto a ubicación, linderos y medidas, así como el mismo plano catastrado n° L-559930-84 (informes registrales visibles en imágenes 9 y 12).

6) Que según resolución de las 11:22 hrs. del 21 de julio de 2010, dictada dentro del expediente 09-347-BI de la División Registral del Registro Inmobiliario se tuvo por determinado que: “IV.- Que ambas fincas 43517 y 67261 del partido de Limón, tienen idéntica descripción, siendo que el antecedente de la primera es la finca 24092 y de la segunda la finca 4876, resulta ser la finca 24092 hija de la finca 4876, que es la finca que se publicita en el plano catastrado.” (i.18-24).

VI.- Hechos no probados. Único. Que la parte actora hubiese perdido la oportunidad de vender su propiedad por causa de la suscitada doble inmatriculación de la misma.

VII.- Argumentos de la partes. La parte actora manifestó que es dueña de la finca de la provincia de Limón n°43517-000 con plano catastrado n° L-559930-84, mismo con el que se identifica la finca de la misma provincia n°67.261-000 propiedad de la codemandada J.M., la cual también recibió del Instituto demandado, existiendo total identidad de ambas fincas lo que produce una doble inmatriculación de inmuebles. Mencionó que debido a lo anterior existe anotada sobre su finca una advertencia administrativa ordenada por el Registro Nacional de la Propiedad mediante resolución del 21 de julio de 2010 y que no ha logrado disfrutar plenamente de sus derechos perdiendo oportunidad de vender el inmueble.

El representante del I. manifestó que se le debe dar pleno valor probatorio a la escritura púbica n°95 del 15 de julio de 1992, la cual fue levantada conforme el plano inscrito L-559930-1984, alegando que la venta fue perfecta y el traslado del dominio al comprador que ocupaba el lote al momento de la venta, que dicha escritura fue otorgada en la propia urbanización La Colina y que no se demuestra que sea el mismo fundo que se demanda en este proceso. Indicó que la parte actora es víctima de su propia culpabilidad porque no puede desconocer las escrituras que precedieron a su adquisición hace más de veinte años y que además existe el hecho de un tercero pues la codemandada es la que eventualmente debería responder a las pretensiones de la parte actora. Agregó que su representada carece de legitimación pasiva ya que ha desplegado conductas sobre el fondo de la litis que es un asunto entre privados, además que la escritura extendida por el I. tiene más de diez años razón por la que se encuentra prescrita cualquier acción en contra de su representada.

La codemandada J.M. manifestó que si bien es cierto existen dos fincas diferentes con el mismo plano catastrado, la parte actora no ha demostrado que su inmueble exista físicamente, ya que el suyo fue adquirido directamente del I. luego de haber ejercido una posesión pacífica del mismo desde el año 1984 según constancia de la Asociación de Desarrollo Integral de la urbanización La Colina que consta en autos, además de haber cancelado al instituto el pago por el plano catastrado y la escritura que originó su derecho, lo cual demuestra que sus acciones no han perturbado los derechos de ninguna persona. Indicó que no tiene ninguna pretensión con respecto a la finca inscrita a nombre la actora y rechaza tener que indemnizarla toda vez que con la documentación aportada demuestra que su propiedad se encuentra a derecho sin violentar los derechos de terceros. Considera improcedente el reclamo de intereses y de costas ya que no demuestra la parte actora algún tipo de afectación provocada de su parte. Que dado que ambas propiedades fueron inscritas con el mismo plano catastrado se da una reciproca neutralización de los efectos de la fe pública que elimina la aplicación de las normas registrales debiendo aplicar el derecho civil, decidiendo a quien corresponde el dominio del inmueble de marras.

VIII.- Objeto del proceso: En el caso concreto no se ha conformado como un hecho controvertido la doble inmatriculación del lote descrito en el plano catastrado n° L- 559930-84 el cual generó los folios reales n°43517-000 y 67261-000 inscritos a nombre de la parte actora y de la codemandada J.M. respectivamente. En sí, las partes se ha preocupado en sus manifestaciones por argumentar su mejor derecho sobre dicho terreno, motivo por el cual el objeto de este proceso sería determinar si a partir de las circunstancias descritas, resultan...

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