Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expediente18-007729-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Exp 18-007729-1027-CA

23-2019

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A..G., a las trece horas del veintiocho de enero del dos mil diecinueve.

Proceso de A.ón Municipal interpuesta por N.L.L.ópez V., portadora de la cédula de identidad número 1-0495-0235, contra el oficio de la Alcaldía de Aserrí, DJ-373-08-18, del 28 de agosto del 2018 y;

CONSIDERANDO:

Único.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Considera este J. que lo indicado por la Alcaldía de Aserrí, en su oficio DJ-373-08-18, del 28 de agosto del 2018, es ratificación de lo resuelto en instancia judicial por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia 038-2017, de las trece horas treinta minutos del 31 enero del 2017, no tiene efecto propio, es un actos de mero trámite y por lo tanto no susceptible de impugnación, la Alcaldía le informa a la señora López V., que por orden emitida por el Tribunal Penal, cuenta con un mes para realizar el desalojo de la estructura indicada en la sentencia, el ente municipal únicamente se somete a lo ordena por la instancia penal y ejecuta lo ordenado por la sentencia, de no estar conforme la señora N.L.L.ópez V., debió presentar sus oposiciones en el proceso penal, no ante la Municipalidad que ejecuta la orden judicial, por lo tanto el oficio referido no es susceptible de impugnación, no tiene efecto propio. En la sentencia penal se indica con claridad el desalojo de las personas que se encuentran habitando la construcción situada en la finca número 306983-000, cuya propietaria es N.L.L.ópez V., además se delega en la Municipalidad de Aserrí las acciones de desalojo y derribo de la construcción, de esta forma se confirma que la Municipalidad es un mero ejecutor de las ordenes del Tribunal Penal, por lo tanto el acto no tiene efecto propio son actos de los llamados de mero trámite, al tenor de lo dispuesto en el numeral 163 inciso b) del Código Municipal. En este sentido, cobra especial relevancia determinar si la citada resolución es un acto de los llamados finales o si se trata de un acto de mero trámite. Se ha dicho que el acto final es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la Administración y los demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos. En contraposición a éstos, se han dado a llamar actos de trámite a aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo. Así se afirma, que el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva. Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Dentro de esa inteligencia, no queda más remedio que decretar la inadmisibilidad de la apelación municipal interpuesta por recaer la misma sobre un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación.

POR TANTO:

Se declara mal elevada la apelación. Remítase de manera inmediata el expediente a la Municipalidad de origen. L.P.Z.ón H.ández, Msc.


*UFSO9HIFPFE61*
UFSO9HIFPFE61
J.P.Z.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-007729-1027-CA

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