Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente18-011307-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

*180113071027CA*

EXPEDIENTE:

18-011307-1027-CA - 1

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

ACTOR/A:

CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE EDUCADORES

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Nº73-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, MEDIDA CAUTELAR solicitada dentro del procedimiento de apelación municipal interpuesto por ADRIÁN SOTO FERNÁNDEZ en su condición de apoderado especial de CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES contra la resolución de la Alcaldía Municipal ALDE-RR-008-2018 del 07 de diciembre del 2018. MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de enero del 2018 mediante oficio 2018-890 la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de ANDE) solicita al departamento de patente debido a que son una institución sin fines de lucro. 2. El 29 de agosto del 2018 mediante oficio SPA-42-05-2018 el Departamento de Patentes rechazó la solicitud. 3. El 18 de mayo del 2018 Caja de ANDE presenta recurso de revocatoria contra la resolución SPA-42-05-2018 alegando que según la sentencia 026-2016-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la cual indica que las instituciones sin fines de lucro se encuentran exentas del pago del impuesto de patentes.4. Mediante resolución 2018-4657 de las 09:50 hrs del 24 de mayo del 2018 el departamento de patentes rechaza el recurso de revocatoria. 5. El 31 de agosto del 2018 se interpone recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal contra la resolución de las 09:50 hrs del 24 de mayo del 2018, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución ALDE-RA-008-2018 de las 13:00 hrs del 02 de octubre del 2018 se rechazó el recurso presentado. 6. El 02 de octubre del 2018 se interpuso recurso de revocatoria contra la resolución ALDE-RA-008-2018 el cual se declaró sin lugar mediante resolución ALDE-RR-088-2018 de las 09:00 hrs del 07 de diciembre del 2018.

II. PETITORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR: El 14 de diciembre del 2018 Caja de ANDE interpone recurso de apelación contra la resolución ALDE-RR-088-2018 de las 09:00 hrs del 07 de diciembre del 2018 y solicita como medida cautelar que durante el tiempo en que se analice el recurso de apelación se suspenda el cobro del impuesto a las patentes y no se realice ninguna acción administrativa que pueda afectar el servicio a sus asociados.

III. PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: El numeral 148 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) establece como regla general, que la impugnación de un acto administrativo no suspenderá sus efectos, salvo que pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, por su parte, el artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece que la impugnación ante este Tribunal, en condición de superior jerárquico impropio, suspenderá los efectos del acto, pero el superior o el mismo órgano que lo dictó puede disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En consecuencia, la Ley N° 6227 establece como requerimiento para acoger una medida cautelar que el acto cause perjuicios graves o de imposible o difícil reparación. En el caso que nos ocupa el recurrente no indica cuáles son los perjuicios graves o de imposible o difícil reparación que se le causarían con la ejecución del acto, tampoco aporta prueba de ningún tipo, ni cuantifica dichos perjuicios. J. se han reconocido tres presupuestos necesarios para acoger la medida cautelar: a. apariencia de buen derecho, b. peligro en la demora y c. ponderación de intereses en juego. Estos requisitos han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta sección, razón por la cual se reitera lo expuesto en los siguientes términos: Concretamente sobre la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la verosimilitud del derecho, valga decir que consiste en un juicio hipotético de probabilidad, derivada no solo de la seriedad de la demanda, sino de la probabilidad del acogimiento de la cuestión principal; en tal sentido se considera que bastará con esa apariencia inicial de seriedad, para que se tenga por cumplido con este requisito, salvo que la petición cautelar per se sea estimada temeraria. Sobre el peligro en la demora (periculum in mora), aunque podría considerarse un concepto jurídico indeterminado, valga decir que no solamente consiste en el peligro de la tardanza de la resolución principal, sino que también conlleva el peligro de la inutilidad de la sentencia de mérito. En lo conducente en relación a este acápite, el artículo 21 de nuestro CPCA dispone: "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales de la situación aducida (...)". Finalmente, en torno a la ponderación de intereses en juego, es necesario recordar que para la procedibilidad de las medidas cautelares, debe ponderarse si frente al derecho subjetivo pretendido existe o no un interés público contrapuesto que convierta en gravosa la petición planteada. Así, el artículo 22 del CPCA, indica: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.- También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar". Ahora bien, en torno a este último supuesto de la norma, valga decir que no puede estar por encima del derecho fundamental del justiciable a una tutela judicial efectiva. Por último, cabe recordar también, que además de los presupuestos indicados supra, es necesario que la medida cautelar que vaya a adoptarse, estructuralmente reúna las siguientes características: la instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en el proceso principal, que determina, al propio tiempo, su subordinación o accesoriedad respecto del mismo; la provisionalidad, en cuanto su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, es decir que son transitorias y no definitivas y se extinguen al dictarse el fallo de fondo del proceso. Significa pues que tiene efectos supeditados a la pendencia del proceso principal y a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus); la urgencia para evitar el peligro en la demora, al existir una situación de anormalidad que se busca soslayar para no causar un daño grave o perjuicio a los justiciables; y finalmente la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento. En conclusión, sólo cuando se cumplen los presupuestos mencionados líneas arriba y se cumplen las características estructurales aquí enunciadas, una medida cautelar puede ser acogida, cualquiera que esta sea (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, R.ón Nº 00541-2015, 11 de Noviembre del 2015, Expediente: 15-008735-1027-CA). En el caso que nos ocupa, de la lectura del recurso planteado se puede deducir sobre estos requisitos, lo siguiente: a. apariencia de buen derecho: Caja de ANDE afirma que al ser una institución sin fines de lucro se le debe exonerar del pago del impuesto de patentes, y manifiesta que le es aplicable la sentencia 026-2016-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, argumento que rechaza la Municipalidad. El fondo de la discusión será analizado cuando se resuelva el recurso de apelación presentado, por lo pronto, se puede acreditar que la manifestación del recurrente no es temeraria y objeto de discusión, por el fondo en esta sede, con lo cual se satisface el primer requisito. b. peligro en la demora: Para tener por acreditado el peligro en la demora se debe demostrar que el acto cuya suspensión se pretende por medio de la medida cautelar, en caso de ejecutarse, le produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales lo cual no acredita el recurrente, pues si bien solicita que, durante la resolución del recurso de apelación no se le cobre el impuesto de patentes, no argumenta ni tampoco aporta prueba respecto a los graves daños o perjuicios, sea actuales o potenciales que esta situación le acarrearía, razón que amerite conceder la medida cautelar solicitada. Tampoco demuestra que la tardanza en la resolución del caso impidan la ejecución de lo resuelto, toda vez que si, eventualmente, la suma cancelada por este concepto fuera improcedente, el ordenamiento jurídico le otorga al recurrente mecanismos válidos para recuperar dichos dineros. Finalmente, omite alegato o demostración alguna, en el sentido de que el pago de dicho impuesto cause una afectación a la entidad o al servicio que brinda. En consecuencia, no puede tenerse por satisfecho el requisito de peligro en la demora necesario para optar por una medida cautelar. c. ponderación de intereses en juego: El recurrente, nuevamente es omiso respecto a este presupuesto dado que no plantea argumento alguno que permita ponderar sus intereses frente a los intereses públicos. El recurrente no...

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