Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente18-0011556-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

18-0011556-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

FUNDACIÓN HOSPICIO DE HUÉRFANOS DE SAN JOSÉ

DEMANDADO:

EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

110-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas y cinco minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por FUNDACIÓN HOSPICIO DE HUÉRFANOS DE SAN JOSÉ, cédula de persona jurídica 3-006-045523, representada por su apoderada judicial y extrajudicial, M.A.P., en contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA; representado por apoderado especial judicial, J.A.C.V..

RESULTANDO:

1. Que en fecha 21 de diciembre del 2018, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión “Suspender cualquier acto que tienda a perturbar la paz de los niños aquí mencionados y protegidos por mi representada, siendo el más importante de ellos la prohibición de sacarlos de la institución hasta tanto no se cumpla con el debido proceso, en el sentido de fundamentar cualquier acción del PANI que justifique sacar a esos niños de ella (sic) esfera de protección del H. de Huérfanos de San José.” (Imágenes 2 a 8 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las once horas con cincuenta y siete minutos del 21 de diciembre del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima, otorgando audiencia al demandado. (Imagen 33 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 14 de enero del 2019, la representación del P. demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, e indicando que existe una pérdida de interés actual. (Imágenes 40 a 51 del expediente judicial digital).

4. Que en fecha 16 de enero del 2019, la parte actora amplió su pretensión indicando “Con base en lo anterior, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal que declare con lugar las presentes medidas, ordenando al PANI que cese con el desplazamiento forzado de los menores y ordene su reinstalación en su hogar, en el H. de Huérfanos de San José, de donde fueron sacados violando sus derechos legales, constitucionales y convencionales” (imágenes 198 a 211 del expediente judicial).

5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: “Suspender cualquier acto que tienda a perturbar la paz de los niños aquí mencionados y protegidos por mi representada, siendo el más importante de ellos la prohibición de sacarlos de la institución hasta tanto no se cumpla con el debido proceso, en el sentido de fundamentar cualquier acción del PANI que justifique sacar a esos niños de ella (sic) esfera de protección del H. de Huérfanos de San José.” Posteriormente ampliada en el sentido que “Con base en lo anterior, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal que declare con lugar las presentes medidas, ordenando al PANI que cese con el desplazamiento forzado de los menores y ordene su reinstalación en su hogar, en el H. de Huérfanos de San José, de donde fueron sacados violando sus derechos legales, constitucionales y convencionales” sobre lo cual se realiza el siguiente análisis y pronunciamiento.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que el demandado emitió un comunicado de prensa indicando que trasladaba los niños del H. a otros alternativas de protección, que las denuncias indicadas fueron presentadas por el propio H., que se alegó un incumplimiento contable, que ello fue apelado, que el demandado pone en peligro a los menores, que la decisión se toma sin existir ninguna denuncia penal por lo denunciado, que la decisión es ilegal e inconstitucional, sobre la apariencia de buen derecho indica que el demando está llamado a proteger a la niñez, pero ello no le da derecho a actuar en contra del derecho, que no pueden retirar a los niños partiendo de presunciones de abuso o de agresión, que no existen, que las personas denunciadas ya no están en el hospicio, que no existe ningún proceso en su contra que justifique la acción, sobre el peligro en la demora indica que existe una situación de menoscabo a sus derecho, que están protegiendo a 19 menores que se les afecta en su estado emocional, sobre la ponderación de intereses indica que no se cumplió el procedimiento para mover a los niños, que debe resguardarse el interés superior de los menores, que se les hace una gran daño si se les aleja de su hogar, en vísperas de navidad.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de P. demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que existe falta de interés actual dado que los niños ya fueron retirados del hospicio, que se emitió el comunicado de prensa, que se basó en un informe emitido por el Departamento de Protección, que se dio una reunión con los representantes de la actora, donde se les informó lo correspondiente al informe en su parte contable y la recomendación de no renovación del convenio, que el reclamo administrativo planteado ya se contestó ratificando el contenido del informe, existen elementos objetivos para el traslado de los menores, debido a las denuncias existentes por agresión y abuso, que no se les despoja a los niños de su hogar dado que todos ellos han estado en otras alternativas públicas y privadas, que se le otorgó audiencia del informe, que la decisión de traslado se dio con sustente en las potestades que dispone el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley Orgánica del PANI, que incluso ante la negativa del hospicio se pidió orden de allanamiento al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, que todo lo actuado se dio al amparo del expediente 18-00877-0673-NA, que existe un recurso de amparo en trámite por este caso, que los niños se encuentran en buenas condiciones emocionales, según informes elaborados por las direcciones regionales y oficinas locales, que la medida carece de interés dado que las personas menores están en alternativas de protección institucionales y ONG´s, que se notificó la suspensión del convenio a la actora, que no existe violación al debido proceso o al derecho de defensa, que el actor actuó de mala de al no atender de forma voluntaria el retiro de los menores, que es una obligación del P. velar por la integridad física y emocional de los menores, que no hay peligro en la demora, atendiendo al reguardo del interés de las personas menores, sobre la ponderación de intereses indica que se actuó a derecho, que se aportan las pruebas sobre las condiciones actuales de los menores, que el convenio ya no tiene validez.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR