Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-04-2019

Número de expediente15-005788-1027-CA
Fecha29 Abril 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*150057881027CA*

EXPEDIENTE:

15-005788-1027-CA

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

ASOCIACIÓN PROVIVIENDA LLANURAS DEL TERRABA

DEMANDADO/A:

EL ESTADO, COMPAÑÍA PALMA TICA, A.I.D.V. Y 1-302-582840 S.R.L.

713-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-

Solicitud de acumulación del proceso de conocimiento contencioso administrativo tramitado bajo el expediente número 15-005788-1027-CA, con el expediente 15-003825-1027-CA.

CONSIDERANDO

I. ALEGATOS DE LAS PARTES.- La representación Estatal aduce que la solicitud de acumulación es procedente por cuanto indica que las pretensiones de ambos no son incompatibles entre sí, y que ambos procesos se formulan contra una misma conducta administrativa, por lo que señala que resulta necesario decretar la acumulación para así evitar sentencias contradictorias. Por su parte, la representación de 3-102-582840 S.R.L. en su escrito presentado el 17 de setiembre del 2015, manifiesta que a esa fecha no aún no se le había dado curso a la demanda que se tramita en el expediente 15-003825-1027-CA, por lo que alega "...no se podría verificar si hay correspondencia y conexidad entre los hechos y las pretensiones que se formulan en ambos procesos, la cual atentaría contra la defensa de mi poderdante.". Los alegatos de la representante de dicha sociedad no resultan de recibo, por las razones que de seguido se indican: En primer término, toda vez que el Código Procesal Contencioso Administrativo, específicamente en su artículo 47 inciso 1), es claro en indicar que la acumulación de procesos se puede realizar en cualquier momento, siempre y cuando sea antes del dictado de la sentencia. En segundo lugar, por cuanto no es lo mismo referirse a una posible acumulación que contestar una demanda, véase que incluso se dieron plazos distintos para contestar tanto la audiencia de acumulación como la demanda interpuesta. Lo anterior, se encuentra directamente relacionado con el estudio que debe realizar la parte para referirse a cada una. Por último, las representaciones de las codemandadas Compañía Palma Tica S.A. ni A.I.D.V., contestaron la audiencia conferida.

II. RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN TRÁMITE. En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el J.: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. A la luz de nuestra actual normativa procesal contencioso administrativa, podemos distinguir: la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso particular de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios, y su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo demandado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47, que puede ser de oficio o a petición de parte, y la segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que de acuerdo a esa norma es a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, vamos a referirnos a la modalidad dispuesta en el artículo 47 ibidem, que dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido dispone el numeral 45 ibidem: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, estas normas indican que serán acumulables en esta sede aquellos procesos en trámite los cuales: 1. C. procesos de conocimiento contencioso-administrativos, 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes y 3. Exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.

II.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACUMULACIÓN. Según lo estipulado en los numerales 45 y 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe procederse con el análisis de los presupuestos necesarios para decretar o no la oficiosa acumulación de procesos: 1.- Naturaleza de los procesos: Para dar pie a una acumulación de procesos es necesario que los procesos tengan una tramitación similar o común, ya que no es posible acumular procesos que por su naturaleza sean disímiles, como lo sería por ejemplo, acumular un proceso ejecutivo y un proceso ordinario. En el caso que nos ocupa, los procesos a acumular corresponden a contencioso administrativos de conocimiento plenario, caracterizados ambos por amplias oportunidades de defensa, de ofrecimiento y recepción de prueba de cargo y descargo, un contradictorio que permite la abierta alegación sobre el fondo del asunto y plazos ordinarios para la realización de las distintas diligencias y etapas procesales judiciales, entre otras características, por lo que se tiene por acreditado éste requisito. 2.- Compatibilidad de las pretensiones: Esto es, que las pretensiones no se excluyan mutua o recíprocamente entre sí, o que la elección de una no impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. En ambos casos, la parte actora planteó las mismas pretensiones, a saber: "1- Que la Compañía Bananera de Costa Rica hoy fusionada con Compañía Palma Tica se comprometió en su finiquito de 17-01-1986 que complementa otro de 25/03/1985 y otros anexos a entregar al Estado costarricense, 2048 hectáreas de tierra y otros bienes incluyendo 13 hectáreas para desarrollar un programa de vivienda popular. 2- Que el Estado de Costa Rica si bien recibió la cantidad de tierra que establecía el Convenio, no inscribió a su nombre las 13 hectáreas destinadas a programa de vivienda popular, pues las tierras de que dispuso contractual o registralmente lo fue para proyectos cooperativos de agricultura o agroindustria; y por consiguiente no cumplió el convenio en cuanto a entregar o desarrollar ese programa de vivienda popular. 3- Que la finca del cementerio de Palmar Sur, sin número de inventario pero definida en el anexo tres del Finiquito dicho del Estado con Compañía Bananera de Costa Rica de 1985 con un área de 17689 m2 no ha sido traspasado al Estado y debe traspasarse al Estado por parte de Compañía Palma Tica, junto con los otros bienes allí enlistados que tampoco se han traspasado al Estado. 4- La casa del superintendente 24015 y la casa de huéspedes 6134, fincas 6-54993-000 y 6-54991-000 respectivamente prometidas en convenio de finiquito citado de enero 1986, no ha sido traspasadas al Estado y deben traspasarse al Estado. El Estado procurará todos estos traspasos a la mayor brevedad 5- Que el título dominical de la finca 6-55197-000 y el plano que la informa son válidos y vigentes hasta el día de hoy y que las fincas 6-106273-000 y 6-171058-000 traslapan la finca 6-55197-000 cuyo título es anterior y preferente en vigencia y validez. 6- Que le correspondía al Estado y era su obligación por medio de la Procuraduría General de la República realizar todas las gestiones legales necesarias para que se cumpliera la aplicación de la Ley de I.ón Posesorias y demás normativa aplicable, al proceso de I.ón Posesoria finca folio real 6-106273-000 inscrita a nombre de A.D.V.; la cual fue inscrita por información posesoria Exp. 12-1-95 de Juzgado Agrario de la Zona Sur en el 03- 08- 1998, con el plano P-58573-1992, mas no cumplió su función oponiéndose en todas las formas e instancias que le permitía la Ley. Por lo que se le ordena instaurar los procedimientos necesarios para que se declare y se inscriba la nulidad total de este proceso y su título de propiedad generado. 7- Que el proceso judicial de información posesoria Exp. 12-1-95 de Juzgado Agrario de la Zona Sur en el 03- 08-1998. está viciado de nulidad por cuanto la finca ya tenía título inscrito y por no haber cumplido todos los requisitos esenciales de la Ley de I.ones posesorias, por lo que se ordena la nulidad de su sentencia y se ordena desincribir al Registro Nacional el título que generó 6-106273-000 y su plano P-58573-1992, así como los...

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