Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 21-03-2019

Número de expediente1
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 18-008001-1027-CA

PROCESO: VETO

ALCALDE: R.Z.G.

MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE: MORAVIA

143-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. GOICOECHEA , a las quince horas quince minutos del veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico del veto interpuesto por el Alcalde R.Z.G. con cédula 1-1266-0934, contra el Acuerdo N°1380-2018 tomado por el Concejo Municipal de Moravia en la sesión ordinaria N°122, celebrada el día 27 de agosto de 2018.-

Redacta el juez C..T.; y,

CONSIDERANDO:

I.-HECHOS PROBADOS: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Moravia en la sesión ordinaria N°122, celebrada el día 27 de agosto de 2018, se acordó: "...2. S. respetuosamente al señor Alcalde R.Z.G., interponer sus buenos oficios con el fin de que el departamento de Bienes Inmuebles, facilite a esta Comisión un avalúo de la propiedad Folio Real Número T 1161-F368- N°47612-As.17 PLANO CATASTRO 103937. Se adjunta copia de la nota. 2. Que se le solicite a la familia A.A. o a su representante T.S.C., si son tan amables, se sirvan enviar a esta Comisión, el detalle de los siguientes puntos: Costo mantenimiento anual de la casa-propiedad. Gasto de pago de impuestos anuales. Gasto de pago de servicios públicos anuales (agua, luz, etc.). Oros que considere necesario informar (...) El Concejo Municipal de Moravia en Sesión Ordinaria Número Ciento Veintidós Celebrada el día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, acuerda aprobar el segundo dictamen de la comisión de asuntos sociales (transcrito anteriormente). Acuerdo Definitivamente Aprobado...". (Ver folio 52 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Moravia); 2) Con oficio número DAMM 931-09-2018 presentado el 3 de setiembre de 2018, el señor R.Z.G., Alcalde Municipal, se deduce veto contra el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Moravia Acuerdo N°1380-2018 tomado por el Concejo Municipal de Moravia en la sesión ordinaria N°122, celebrada el día 27 de agosto de 2018. (Ver folios 26 al 32 ibídem). 3) Que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria N°124, celebrada el día 10 de setiembre de 2018, de forma unánime, el Concejo Municipal de Moravia rechaza el veto presentado y lo remite ante este Tribunal. (Ver folio 12 ibídem).

II.-INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN. Del contenido de los actos impugnados, advierte este Tribunal, que el veto formulado por el Alcalde Municipal de Moravia es improcedente, en razón que se está frente a un acto de trámite. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse conjuntamente con el acto final, razonamiento que se encuentra inmerso en el artículo 160 inciso f) del Código Municipal. Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido la Sala Constitucional ha señalado que: "III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995). Así las cosas, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación en forma independiente pues por sí solos no producen efectos en la esfera jurídica. Estos pueden objetarse con la resolución del dictado del acto final, en el tanto el Alcalde cuestione la legalidad de algún trámite del procedimiento. En el caso concreto, observa esta Cámara, indudablemente, que del acuerdo que se impugna se deriva un acto que es de mero trámite, no tiene la capacidad de generar alguno de los efectos antes indicados, en razón que es una gestión del Concejo Municipal con el objetivo de contar con la información técnica importante sobre el valor del inmueble con folio real 1-47612, el cual puede proporcionar la dependencia municipal de "Bienes Inmuebles", para la toma posterior de alguna decisión encaminada en adquirirse o no dicho inmueble; sin duda alguna sería...

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