Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 19-02-2019

Número de expediente18-006041-1027-CA
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

*180060411027CA*

EXPEDIENTE:

18-006041-1027-CA - 9

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (M.)

ACTOR/A:

D.D.P.R.J.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

Nº89-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas y cuarenta minutos del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.-

Proceso JERARQUIA IMPROPIA (M.) establecido por D.D.P.R.J. cédula de identidad 02-0430-0534 contra el artículo VI, inciso 2 de la sesión ordinaria 128 del Concejo M. de fecha 13 de junio del 2018. MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES: 1. El 01 de junio del 2018 en artículo VI, inciso 5 de la sesión ordinaria número 128 el Concejo M. acordó solicitarle, de manera obligatoria, a la Auditoría M. presentar un informe quincenal de labores. 2. El 05 de julio del 2018 la Auditoría Interna M. remite informe solicitado e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con dicho acuerdo. Alega la recurrente que dicha solicitud atenta contra su independencia funcional y de criterio.

II.SOBRE LA ESPECIALIDAD DE LA AUDITORÍA INTERNA MUNICIPAL: El presente caso se origina en la inconformidad de la Auditoría Interna M. con un acuerdo tomado por el Concejo M. vinculado con sus funciones. Con la aprobación de la Ley General de Control Interno (Ley N° 8292) se derogaron tácitamente los artículos 51 y 51 del Código M. y en adelante, todo lo referente a la Auditoría Interna debe regirse por la Ley N° 8292, según la siguiente interpretación: Así las cosas, la Auditoría Interna, es un órgano de la corporación municipal cuyo régimen jurídico está dado en la Ley General de Control Interno, la que respecto de tal servidor derogó tácitamente los artículos 51 y 52 CM, no obstante, tales artículos mantienen su vigencia parcialmente, únicamente en cuanto regulan al Contadora M.. (O.íz E.. La M.idad en Costa Rica. V.ón actualizada por L.J. y Milano Aldo (2017) Editorial Jurídica Continental: San José). La auditoría interna es un componente funcional del sistema de control interno regulado en el artículo 9 de la Ley N° 8292, que a la letra dice: Artículo 9º—Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de F.ón Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Ley N° 7428 establece en el artículo 1 que la rectoría en materia del sistema de control recae en el Órgano Contralor: Artículo 1.- Naturaleza Jurídica y A.ón General. La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley. Por lo tanto, los asuntos que versen sobre la Auditoría Interna en el ejercicio de sus funciones debe ser conocido por la Contraloría General de la República. Anteriormente, este Tribunal ha mantenido dicha interpretación: conforme a la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del artículo 173 de la Constitución Política, la competencia del contralor no jerárquico se limita a la revisión de la legalidad de algunas de las conductas formales que dicten los Alcaldes y C.M., a partir de los recursos de apelación que planteen los administrados, o del veto que interponga el Alcalde M., con excepción de aquellos actos o acuerdos cuya legalidad corresponda revisarla a otros entes u órganos, por disposición expresa del Código M. o de leyes especiales. Asimismo, en los caso s en que la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, resulte competente, sólo podrá decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. En el caso concreto, la Ley General de Control Interno, establece en el artículo 24 que: “…Artículo 24.-Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables . El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano. Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente . (el resaltado no es el original). A partir de lo anterior, este Tribunal considera que corresponde al órgano contralor, en razón de sus competencias como autoridad a nivel nacional en materia de auditoría interna del sector público, dilucidar esta diferencia de criterio acaecida entre el Concejo M. de Cartago y su Auditor Interno. Por la especialidad de la materia, impera la aplicación del artículo de cita, por lo que sería innecesario e infructuoso que este contralor no jerárquico de legalidad realice un análisis de lo actuado, si por ministerio de ley la Contraloría General de la República debe proceder con esa misma tarea, en estricto apego a sus competencias legales". (Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón III, resolución Nº 00206 - 2015, 30 de Abril del 2015, expediente: 14-004723-1027-CA). En consecuencia debe declararse inadmisible el presente recurso, toda vez que es un tema que, por la especialidad de la materia y por los sujetos que participan, corresponde conocerlo a la Contraloría General de la República por los medios que dicha institución establezca y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse como jerarca impropio.

POR TANTO

Se declara INADMISIBLE el presente recurso presentado ante la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. NOTIFÍQUESE. MSC. J.I.A.C.ÓN JUEZ(A) JARROCHA


*478N1W8APIIK61*
478N1W8APIIK61
J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-006041-1027-CA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR