Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expediente17-012399-1027-CA.
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 17-012399-1027-CA.

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: L.G.R.B.

Recurrido: Municipalidad de San Rafael

27-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las once horas diez minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor L.G.R.B., cédula número 4-0159-0367, en contra de la resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de San Rafael, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, de la Oficina de Catastro y Topografía, que deniega el visado de planos gestionado para la rectificación de medida de fincas inscritas.

Redacta el juez H.V..

Considerando.

I.- Hechos probados: Para una correcta atención del presente asunto, de la documentación constante en el expediente electrónico, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que las fincas sobre las cuales se solicita la gestión de visado de planos, corresponden a las propiedades inscritas en el Partido de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número 4-098795-000 y 4098793-000. (folios 30, 35 y 37); 2) Mediante resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, la Oficina de Catastro y Topografía, resuelve “Se deniega el visado de los planos con números de registro de minuta de Catastro Nacional 2017-33568-C y 2017-33568-C, propiedad de L.G.R.B., cedula Nº 4-159-367 y Eva del Palermo Sociedad Anónima , cedula (sic) jurídica Nº 3- 101-221113, por / - Estar afectados por la zona inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Nº LXV de 30 de julio de 1888. / De conformidad con Decreto Nº LXV de 30 de julio de 1888 del Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Acuerdo Nº 18 en Sesión Ordinaria Nº 103-2007 de Concejo Municipal, voto 12109-08 de la Sala Constitucional y pronunciamiento OJ-118- 2004 de la Procuraduría General de la República”. (folio 38); 3) En escrito interpuesto ante la corporación local en fecha 15 de noviembre de 2017, el señor L.G.R.B. interpone recurso de revocatoria y apelación contra la resolución 116-OFCT-MSRH-2017 citada. (folio 43); 4) Mediante resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Alcaldía Municipal de San Rafael declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, concluyendo que: “Visto que el fundamento legal para denegar el visado es la resolución de la SALA COSNTITUCIONAL (sic) voto, 2008-12109, dirigido a esta Municipalidad de reiterada cita el cual es de acatamiento obligatorio. / Lo que quiere decir que independientemente de la inscripción de las fincas o el Derecho de propiedad es la orden de la SALA la cual no discriminó ninguna propiedad dentro del decreto y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos lo que incluye los visados de planos que constituyen una autorización”, y resaltando que la Sala Constitucional señaló: “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888. (folio 53); 5) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, el recurrente formula recurso de apelación contra la resolución número 1962-2017-AMSRH citada. (folio 02).

II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumenta que la Alcaldía Municipal “expone sobre los alcances de la conceptualización teórica del termino (sic) autorización, visado y permiso, para finalmente concluir que, con independencia de la inscripción de las propiedades en el registro (sic), la orden de la Sala Constitucional no discriminó ninguna propiedad y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos, lo que a su juicio incluye los visados de planos que constituyen una autorización”. Sobre este aspecto señala que “en el caso sometido a su estudio, el conflicto importa un traslape entre propiedades, involuntario y con una antigüedad de 16 años que recién las mismas advierten y que se disponen corregir (…) Ambas propiedades cuentan con la condición de estar inscritas en el Registro Publico (sic)”. Continúa señalando que no entiende como no se le permite corregir un lindero traslapado, que en sustancia implica una ilustración gráfica en papel o formato digital, para poner en orden y a derecho la forma y cabida de dos terrenos ya existentes e inscritos, con sus respectivos planos catastrados. Criterio: Del agravio expuesto, considera este Tribunal que la parte recurrente se encuentra inconforme con la inclusión del visado municipal para corrección del error de traslape dentro de la limitación de otorgamiento de permisos ordenada por la Sala Constitucional en la zona establecida por ley número 65 de 1888. Bajo el anterior entendido, es necesario realizar el análisis respecto a la naturaleza jurídica del visado municipal, mismo sobre el cual, este Tribunal ha señalado: IV.- El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012). De conformidad con el pronunciamiento transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del visado se enmarca dentro de las autorizaciones, por cuanto, la corporación local realiza una verificación de que los planos de agrimensura se ajusten a las disposiciones de la ley. En este sentido, el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone: "Artículo 79.-Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro (...)" (El subrayado no es del original). Ahora bien, a partir de lo anterior, deriva en necesario analizar si el otorgamiento del visado municipal -autorización-, debe ser incluido dentro de las limitaciones dispuestas por la Sala Constitucional -no otorgamiento de permisos- al disponer “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888. Para realizar dicha determinación, es necesario traer a colación lo dispuesto sobre ambas figuras. En lo tocante a los permisos, la Sala Primera señaló: "(...)El permiso es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que ejerza un derecho, que en principio el ordenamiento jurídico no se lo hubiera permitido. Se debe entender como una excepción especial respecto de una prohibición general, en cuyo caso la Administración tolera se realice una actividad determinada. Su naturaleza justamente está encaminada a remover un obstáculo legal para poder llevar a cabo un ejercicio específico; incluso en algunas ocasiones se ha llegado a definir como una especie de concesión de alcance restringido, ya que, otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad. Consúltese entre otras resoluciones la de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993 que responde al voto número 5976; de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998 que es el voto no. 2777; y el de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003 voto 2443 (antes citado), todas de la Sala Constitucional”. (Sala Primera, resolución número 001029-F-S1-2012 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 2012). En sentido similar, el autor J.L. señala que el permiso es un acto que autoriza a una persona para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico, considerado como una exención especial...

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