Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente18-001986-1027-CA.
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 18-001986-1027-CA.

ASUNTO: Control no jerárquico

RECURRENTE: L.Z.F.

RECURRIDO: Municipalidad de S.A.

No. 128 -2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas quince minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por L.Z.F., con cédula de identidad 1-0226-0161, en contra de la resolución MSA-ALC-03-070-2018 dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ANA a las 10:58 horas del 2 de febrero del 2018.-

Redacta el juez C.T., y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Mediante cédula de notificación MSA-GOT-PPU-UCU-CIN-01-528-2016 del 30 de noviembre del 2016, se le otorga un plazo de 15 días hábiles a la señora Z.F., para la construcción de la acera frente a su propiedad inscrita bajo folio real N°611053-002, descrita en el plano catastrado SJ-1415719-2010. (Ver imagen 5 del expediente electrónico). 2) El 7 de diciembre del 2016, la señora Libia Zamora presenta sus recursos de revocatoria con apelación en subsidio, contra la prevención descrita en el hecho anterior, resultando rechazada la revocatoria, el señor Alcalde en su resolución MSA-ALC-03-070-18 del 2 de febrero del 2018 decide rechazar la apelación y confirma el acto del inferior, por considerar que es conforme al vigente artículo 75 del Código Municipal y la Ley N°7600, es decir, los propietarios tienen por obligación la construcción de las aceras frente a sus propiedades. (Ver imagen 19 a 28 ibídem). 3) El 12 de febrero del 2018, la señora Z. invoca los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía, siendo rechazada la impugnación horizontal con oficio MSA-ALC-03-070-2018 del 02 de febrero del 2018, se eleva la apelación para ante este Tribunal.(Ver imagen 23 a 40 ibídem).-

II.- Sobre el fondo: De un estudio minucioso del recurso de apelación planteado por la señora Z.F. se desprende como primer agravio su interpretación de la ley N°9329 en su artículo 2, siendo que concluye lo siguiente "...Si bien el artículo mencionado del Código Municipal establece la obligación de la construcción de las aceras a los propietarios, mediante una ley posterior y especial como lo es la Ley Especial para la Transferencia de Competencias Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N°9329 se le transfiere esta obligación a las municipalidades. Ya no es más responsabilidad del propietario de los inmuebles..." (ver recurso de apelación). En este sentido el conflicto planteado gravita principalmente en la negativa de la recurrente para asumir la construcción de las aceras frente al inmueble que le pertenece; pues considera que no es su obligación como lo pretende la Corporación Municipal con la cédula de notificación comunicada. Por su parte, la Alcaldía en respuesta a dicho argumento, al rechazar el recurso de revocatoria con la resolución MSA-ALC-03-154-2018, le ha citado lo resuelto por esta misma Sección del Tribunal N°72 Voto N°72-2018 de las 8:50 horas del 20 de febrero del 2018, en la cual se dispuso: "Ante lo anterior, y en aplicación del ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, adquiere especial relevancia el análisis de ambas normas, así que textualmente la ley N°9329 denominada "Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", dispone:"ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia. La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley. Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa. La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia." (Lo resaltado no es parte del original)Estima éste Tribunal, que de ésta norma no se desprende la obligación específica del Ayuntamiento en la construcción de la acera frente a la propiedad de la parte apelante, por el contrario, en una interpretación sistemática de la Ley de estudio, se extrae una autorización general para que la Municipalidad invierta recursos provenientes de la ley N°8114 (impuesto sobre los combustibles) y de la misma ley N°9329, en infraestructura vial (aceras), eso sí considerando el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal), así como las excepciones dispuestas en el numeral 75 del Código Municipal (sustitución en la construcción de aceras y falta de recursos del obligado). En este sentido lleva razón la Alcaldía Municipal al exponer en la resolución impugnada, que "se debe enfatizar que la norma en mención no establece la obligación del municipio de hacer cada una de ellas, mas bien, habilita a invertir en ello en su plan de trabajo si así se dispone...", por consiguiente, el contenido de dicha norma es sin duda una autorización general del legislador incluida en el bloque de legalidad positivo, que orienta el quehacer de la Administración Pública. No obstante, para la ejecución de dichos recursos, se dispuso de un riguroso procedimiento de planeamiento, implementación y fiscalización tanto en la Ley como en el "Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal N° 40137 -MOPT". Por lo expuesto, el transcrito ordinal 2 de la Ley N°9329 no se confronta con el Código Municipal, como lo pretende hacer ver la parte apelante, siendo que este último establece:

"Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:(...) d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles...

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